Constitución de la  

Provincia de San Juan

 

Sancionada en el año 1986
PREAMBULO


La soberana Convención Constituyente de la provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres, con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una sociedad abierta y solidaria, enaltecido por el respeto al libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos, dispuesta a la modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece Y ordena esta Constitución.

SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I

Artículo 1.- Sistema político. La provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponden, como Estado autónomo e imprescindible de la República Argentina, organizado bajo el sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al gobierno federal en la Constitución nacional, a la que reconoce como ley suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Art. 2.- Soberanía popular. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
Art. 3.- Sede de las autoridades. Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar en forma permanente en la ciudad de San Juan, capital de la provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos.
Art. 4.- Democracia participativa. El Estado provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural.
Art. 5.- Principios de la organización política y social. El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas básicas en la organización política y social de San Juan.
Art. 6.- Modificación de límites. Para modificar los límites territoriales de la provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los Miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
Art. 7.- División política. El territorio de la provincia se divide en diecinueve departamentos a saber: Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales límites determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos involucrados.
Art. 8.- Responsabilidad del Estado. La provincia como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por ley la forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria.
Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Art. 9.- Publicidad de los actos de gobierno. Todos gobiernos deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincias. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los intervinientes en el acto.
Art. 10.- Manifestación de bienes. Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, judicial y aquellos que por esta Constitución estén obligados a manifestar sus bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que lo harán conforme a lo establecido en la sección IX.
Art. 11.- Declaración de inconstitucionalidad. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución y carecen de valor y los Mereces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aun cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de justicia de la provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los Poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Art. 12.- Derechos implícitos La enumeración de libertades, derechos Y garantías establecidos en esta Constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos, libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de ésta, de la Constitución nacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Art. 13.- Intervención federal. Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que las disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de transitorios.
Art. 14.- Tesoro provincial. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincias, formado por el producido de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para urgencias de la provincia 0 para empresas de utilidad pública; de los servicios que preste; de la administración de los bienes de dominio público, y de la disposición o administración de los del dominio privado; de las actividades económicas, financieras y demás rentas 0 ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación; de la coparticipación que conviene de los impuestos federales recaudados por organismos competentes; de las reparaciones que obtenga del erario nacional por los efectos negativos de las - políticas nacionales sobre sus recursos y de otros recursos tributarios o no tributarios creados por ley.

CAPÍTULO II
DERECHOS INDIVIDUALES

Art. 15.- Derechos de las personas. La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio-cultural, son derechos inviolables de las personas.
Art. 16.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El Estado repara los daños provocados. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.
Art. 17.- Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respecto a los delitos mencionados en el artículo anterior, serán sumariados y exonerados del servicio a que pertenecieron, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas que por ley le correspondieron.
Art. 18.- Desaparición de personas. Toda acción u omisión conducente a la desaparición de personas y quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados con la máxima severidad prevista por las leyes.
Art. 19.- Respeto a la persona. Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socio-edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada severamente.
Art. 20.- Persona y Estado. Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y culturales que afecten a las personas.
Art. 21.- Libertad religiosa. La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El Estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la provincia.
Art. 22.- Defensa de los derechos. Todos los habitantes de la provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a, una información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la ley, anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en la provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte de justicia.
Art. 23.- Libertad de creación. Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor.
Art. 24.- Igualdad ante la ley. Los habitantes de la dignidad social y son iguales ante la ley , la que da igualdad de oportunidades es aplicada de manera uniforme para todos.
Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de participar en sus beneficios.
Art. 25.- Libertad de expresión. Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el de formarse sin impedimentos ni discriminación. No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al régimen punitivo establecido por ley y su apreciación corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectaba por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o emisión y transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia será el del procedimiento sumarísimo. La crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no está sujeta al derecho de réplica
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en causa judicial abierta al efecto.
Art. 26.- Registros de personas e informática. Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su actualización.
No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.
Art. 27.- Derecho a la información. Todos los habitantes tienen derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado, salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial, nacional 0 internacional. La información en todos sus aspectos es considerada como de interés público.
Art. 28. - Medios de comunicación. Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de comunicación por parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.
Art. 29.- Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que se cometieron a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación social.
Art. 30.- Principio de inocencia. Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
Art. 31.- Detención de personas. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término; caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida, dejándosela copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.
Art. 32.- Habeas Corpus. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez del hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez del hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehúsen o descuiden ese cumplimiento.
Art. 33.- Defensa en juicio. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal, contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna persona puede ser indagada en instancia policial 0 judicial, sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La ley no puede atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su contra.
Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada de juez competente en los casos y en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Art. 34.- Oralidad. La provincia propende al establecimiento del juicio oral y público.
Art. 35.- Inviolabilidad del domicilio. El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representantes del Poder judicial, contralor de su morador y/o testigo.
Los infractores del precepto anterior son responsables por violación de domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada conforme a la ley.
Art. 36.- Allanamiento. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Art. 37.- Inviolabilidad de papeles privados. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se establecieron para casos Imitados y concretos. Los que sean sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Art. 38.- Custodio de presos. Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible
de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Art. 39.- Cárceles. Las cárceles de la provincia deben ser sanas, limpias* para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que implique disminución de ración alimentarla, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado creará establecimientos para encausados, contra-ventores y simples detenidos; debe garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.
Art. 40.- Acción de amparo. Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que,. en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución nacional o provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto legal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultara eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
Art. 41.- Amparo por mora. Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehusa cumplir. El juez, previa comprobación sumarísimo de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Art. 42.- Libertad de tránsito. Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio de la provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de terceros.
Art. 43.- Responsabilidad funcional. El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en esta Constitución o lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
Art. 44.- Delegación de poderes y funciones. Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La delegación puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona, salvo en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.
Art. 45.- Admisión e incompatibilidad en el empleo público. Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a la realización de concursos. Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una misma persona, aun en los casos en que uno de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.
Art. 46.- Estabilidad del empleado público. Ningún empleado de la provincia con más de seis meses consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su contracción y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuya asignación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.

CAPÍTULO III
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS POLÍTICAS

Art. 47.- Participación política. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y en la dirección de los asuntos públicos de la provincia directamente o por medio de representantes libremente elegidos y tiene derecho al acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones públicas.
Art. 48.- Partidos políticos. Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal. Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular serán nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular, expresando el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.

CAPÍTULO IV
DERECHOS LIBERTADES Y GARANTIAS SOCIALES

Art. 49.- Derecho de asociarse. Queda asegurado en la provincia el derecho de asociarse, cualquiera sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales vigentes.
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.
Art. 50.- Derecho de reunión y manifestación. Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares Abiertos al público, como a manifestarse individual y colectivamente.
Art. 51.- Derecho de petición. Queda asegurado a los habitantes de la provincia el derecho de petición individual o colectiva ante sus autoridades. En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni peticionar en su nombre. Los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Art. 52.- Protección de la familia. El Estado asegura la protección integral de la familia, como elemento natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve la autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas de apoyo materno-infantil, y sistemas de protección para los problemas económicos y sociales de la infancia y de la ancianidad.
Art. 53.- Protección materna. El Estado protege la maternidad con asistencia integral y garantiza una satisfactoria realización personal de la madre con plena participación laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el cumplimiento de su esencial función familiar.
Art. 54.- Protección de la niñez. Los niños tienen derecho en especial los huérfanos y abandonados, a protección estatal contra cualquier forma de discriminación, de opresión o autoritarismo, en la familia y demás instituciones. Es obligación del Estado atender a la nutrición suficiente de los menores hasta los seis años de edad como mínimo. Se creará un registro- de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a los beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios de la prestación alimentarla será sancionada.
Art. 55.- Garantía para la juventud. Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin de lograr en igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a la crítica racional, la formación profesional, la educación física y el aprovechamiento y goce del tiempo libre.
Art. 56.- Protección de los discapacitados. El Estado debe instrumentar políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y mentales, incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.
Art. 57.- Protección a la ancianidad. El Estado y los habitantes deben propugnar la protección de los ancianos y a su integración social y cultural evitando su marginación, con la formalidad de que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación libre, de realización personal y de servicio para la sociedad.
Art. 58. - Medio ambiente y calidad de vida. Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo Corresponde al Estado provincial por sí o mediante apelación a iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar Y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes.
Art. 59.- Bien de familia. El hogar de familia es inembargable. Todo propietario de un terreno rural o urbano que esté o llegue a estar libre de gravamen y no adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda inembargable, inajenable e imprescindible, pudiendo únicamente ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder Ejecutivo. Mientras queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tienen derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones.
Art. 60.- Derecho a 1,a vivienda. El Estado propugna el logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia. Se posibilitará el acceso a la madre soltera.
Art. 61.- Derecho a la salud. El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con realización de medidas concretas, y a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho de salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico, garantizará por ley el fácil acceso a los mismos.
La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función social.
Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.
Art. 62.- Derechos y garantías del trabajador. Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber de carácter social y como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana y de su familia.
El Estado provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugna el pleno empleo y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos laborales, individuales o colectivos, Por la vía de la conciliación obligatoria y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio de la gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y sus organizaciones. Además compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la implementación de planes y programas de Política económica y social, garantizar a los trabajadores:
Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual, salario igual, conociendo el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra el despido en masa.
El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo,
El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de
vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en cuenta que:
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades incompatibles con su edad.
Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad laboral.
Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente regulados y controlados.
La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica, funcional y sismorresistente.
Art. 63.- Autogestión y cogestión. El Estado provincial alienta la autogestión y la cogestión en las empresas.
Art. 64.- Seguro social. Todos los trabajadores de la provincia, públicos o privados, tienen derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica, administrado por los interesados con participación estatal.
Art. 65.- Organización sindical. Se garantiza la libre organización de los trabajadores en sindicatos.
Las organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión democrática, basados en la elección periódica de sus autoridades, por votación secreta de sus afiliados. La participación de las minorías en la dirección de los mismos queda garantizada según las exigencias de un mínimo de representatividad.
Los sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las instituciones religiosas y del Estado.
Art. 66.- Trabajadores autónomos. La provincia promueve la agremiación de los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos.
Art. 67.- Garantías sindicales. El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos:
De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la población.
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
Art. 68.- Policía del trabajo. El Estado creará por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el territorio de la provincia, de las leyes laborales y de las convenciones colectivas de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Art. 69.- Defensa de los consumidores. Los consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
La ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y con participación de minorías.
Art. 70.- Carga pública. La alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y epidemias; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y otros siniestros, son considerados carga Pública, la ley determinará la operatividad de tales deberes.

CAPÍTULO V
EDUCACIÓN Y CULTURA

Art. 71.- Derecho a la educación y cultura. La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
Art. 72.- Democracia Pluralismo y patrimonio cultural. El Estado promueve la democracia cultural, estimulando el acceso Y participación de los habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de ese campo.
Se garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural,,
Art. 73.- Fines de la educación. La educación propende al desarrollo de la inteligencia, a la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida democrática.
Art. 74.- Objetivos de la educación. La investigación científica y las normas del método científico son especialmente consideradas en los distintos niveles de enseñanza.
Art. 75.- Se promueve la originalidad, la creatividad, el conocimiento actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados en la independencia y honestidad intelectual.
Art. 76.- Democratización de la educación. Se promueve la democratización de la educación a través de estilos de participación que coadyuven a la libre formación de ideas, planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
Art. 77.- Libertad de cátedra. Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra.
Art. 78.- Selección de educadores. Se prohíbe toda discriminación de los educadores, fundada en sus convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene en cuenta la capacidad, la actualización científica y demás condiciones que determine la ley.
Art. 79.- Funciones de la familia y del Estado. El Estado reconoce a la familia como agente natural de la cultura y la educación.
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El Estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar: la orientación vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos educativos del Estado; y para los educandos que lo necesiten, la salud psicofísica, la nutrición y la canasta escolar.
El Estado legitima la expedición y vigencia de los títulos y certificados de estudio.
Art. 80.- Principios básicos de la enseñanza estatal La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencias, democrática y exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.
Art. 81.- Igualdad de oportunidades. El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de posibilidades educativas para todos los habitantes.
Art. 82.- Acceso a la educación. El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia y reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes para atender adecuadamente la matricula según los lineamientos pedagógicos, y proveerá los recursos humanos necesarios.
Art. 83.- Educación obligatoria. La educación inicial y primaria, es obligatoria y gratuita. Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita en la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos programáticos y la enseñanza integral de las Constituciones nacional y provincial, son obligatorios en todos los establecimientos educacionales de la provincia. También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos.
Se promueve la educación sexual y la enseñanza de, por lo menos, un idioma extranjero en todos los niveles educativos.
Art. 84.- Financiamiento de la educación. Se acordará un presupuesto que asegure el total desarrollo de los planes y de la política educativa, considerando las necesidades inmediatas, el crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas, el constante mejoramiento de los servicios y la clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos y las prioridades señaladas para cada nivel educativo.
Art. 85.- Organización del sistema educativo. El Estado estructura un sistema de educación integrado por niveles y modalidades que responda a las necesidades provinciales y regionales.
Art. 86.- Gobierno y administración de la educación. El gobierno y la administración de la educación son ejercidos por un Ministerio.
Art. 87.- Administración escolar. En cada una de las escuelas de la provincia, en los distintos niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará un Consejo Académico integrado de la siguiente forma: en la educación inicial y primaría, por un director y representantes de docentes y padres de los alumnos; en el nivel medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos y estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes y egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por votación secreta y directa de sus pares.
Art. 88.- Actualización, perfeccionamiento y capacitación docente. El Estado atiende al perfeccionamiento profesional permanente del docente, a través de equipos interdisciplinarios, de actualización y capacitación docente integrados por especialistas en ciencias, artes y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general de los equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará a cabo a través de concursos de oposición y antecedentes cada seis años.
Art. 89.- Gabinete técnico de educación. Con el objeto de detectar, orientar y prevenir las dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza -aprendizaje, el Estado asiste a la población escolar en cada establecimiento educativo, mediante gabinetes técnicos interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
Art. 90.- Centros de investigación, información y documentación educativa. El Estado crea y fomenta centros de investigación, información y documentación educativa interconectados e implementa políticas de cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
Art. 91.- Seguimiento de egresados. El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados a fin de corregir cursos de acción en relación a los resultados y objetivos propuestos.
Art. 92.- Educación permanente. El Estado garantiza la educación permanente en relación a las demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción estatal.
Art. 93.- Alfabetización. El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de todos sus habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas socio-económicos, culturales y técnicos implementados al efecto.
Art. 94.- Educación en zonas rurales y áreas de frontera. El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la escuela rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece; también aplica una política que atiende a la educación en las áreas de frontera y de población dispersa.
Art. 95.- Educación no formal. El Estado organiza métodos y técnicas de educación, no formales, a fin de complementar la formación de los educandos. Los medios educativos, incluyendo los de comunicación masiva concurren en apoyo de la misma, d estacando especialmente la educación a distancia.
Art. 96.- El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento a toda la población y fomente el hábito y goce por la lectura, cuyo funcionamiento y distribución geográfica será regulada por ley.
Art. 97.- Derechos del docente. El Estado reconoce y asegura el derecho del docente a: el libre ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus méritos, ingreso, ascenso y estabilidad; y al perfeccionamiento permanente.
Art. 98.- Enseñanza privada. El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza y controla el funcionamiento de institutos de enseñanza privada, según el régimen legal dictado por el gobierno provincial.

CAPÍTULO VI
CIENCIA Y TÉCNICA

Art. 99.- Declaraciones. El Estado reconoce a la ciencia y a la técnica como una de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr mejores condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del conocimiento humano sin límite alguno.
Art. 100.- Política. El Estado fija en el ámbito de la provincia las políticas en ciencia y técnica que contribuyen a la consolidación de un sistema científico-tecnológico integrado en la estructura nacional y que posibilite la trasferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad. Fija los objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo, en lo social, cultural y económico.
Art. 101.- Aplicación, El Estado estimula la incorporación de los resultados generados en el sistema científico, nacional y provincial; para aumentar la eficiencia de las organizaciones públicas y privadas, mejorar la producción y la transformación de las materias primas y de todas las actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la provincia.
Art. 102.- Promoción de investigaciones. El Estado es promotor de la actividad científica. Propicia la adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación y desarrollo que tienden a la trasferencia de tecnología, creación de centros de excelencia y formación de recursos humanos.
Art. 103.- Tecnología de avanzada. El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola con la transformación y progreso socio-económico de la provincia.
Art. 104.- Acceso y divulgación. Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la implementación de planes especiales, a la divulgación de la actividad científica y de sus resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de ninguna clase.
Art. 105.- Creación de institutos y fundaciones. El Estado propende a la creación de institutos de investigación científica, especialmente en áreas de interés de la administración pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines científicos y tecnológicos.

CAPÍTULO VII
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS ECONÓMICAS

Art. 106.- Principio de la actividad económica. El crecimiento y modernización de la economía es principio fundamental en el desarrollo de todo programa de política económica promovido por el Estado y la sociedad.
Art. 107.- Función social de la economía. La actividad económica de la provincia está al servicio del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas a estos efectos.
Art. 108.- Promoción económica. El Estado encauza la economía de la provincia mediante une legislación adecuada y fomenta:
La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario.
La radicación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas que trasformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta promoción y radicación.
Art. 109.- Legislación tributarla. Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La tribulación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributario.
Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deban percibiese durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es indelegable la competencia tributario sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la Legislación tributario.
Art. 110.- Presupuesto provincial La administración económica y financiera del Estado provincial se rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto
Art. 111.- Derecho de propiedad. El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
Art. 112.- Expropiación. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza. Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaron dentro del término de tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.
Art. 113.- Dominio de los recursos naturales. La provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí 0 por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no podrá disponer sobre estos recursos de la provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Art. 114.- Función de la tierra. La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
Art. 115.- Colonización. El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización con fines de fomento que prevean:
La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
La explotación directa y racional por el adjudicatario.
La adjudicación preferencial a cooperativas.
La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción de viviendas, equipamiento y producción.
El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la provincia en caso de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años.
El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos a través de los organismos competentes del Estado nacional, provincial o municipal.
Art. 116.- Forestación. La provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades, así como la explotación racional de esos recursos naturales.
Art. 117.- Régimen de aguas. Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderos, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio, ya sea a título universal o singular.
Art. 118.- Administración de las aguas. Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley.
Art. 119.- Concesiones. Serán otorgadas las concesiones de aguas, en la forma que determine la ley:
Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.
Art. 120.- Obras hidráulicas. Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.

SECCION SEGUNDA
DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA

Art. 121.- Subversión del orden constitucional. Los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle alguna medida o concesión, o impedir aunque fuere temporalmente el libre ejercicio de sus facultades constitucionales 0 su formación o su renovación en los términos y formas legales, como así también los funcionarios políticos que en la provincia formaren parte
del gobierno de facto que surgiere d e aquel alzamiento o subversión de cualquiera de las formas de vida democrática, reciben el trato de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que la ley determine. Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo responsabilidades omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel sistema, serán pasibles del mismo tratamiento previsto precedentemente.
Art. 122.- Alzamiento. Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad que actuara de la forma anteriormente descrita o intentara hacerlo, estará actuando contra esta Constitución, y sus miembros serán pasibles de exoneración y/o castigo en relación a su participación.
Art. 123.- Derecho a resistir. El pueblo de la provincia no está obligado a obedecer a los sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que le asiste a cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
Art. 124.- Nulidad y responsabilidades. Los actos de los sediciosos o fuerzas ¡legales o de los civiles irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos actos son responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales actos.
Art. 125.- Obediencia debida. En la situación de gobierno legal, no rige el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
Art. 126.- Asociaciones inconstitucionales. La provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que fueran sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas en esta Constitución, al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema democrático en que la misma se inspira.
Art. 127.- Inhabilitación perpetua. Los funcionarios públicos que ejercieron funciones de responsabilidad política en los tres poderes del Estado nacional, provincial y municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las organizaciones referidas en el artículo anterior, no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de los poderes de la provincia o municipios, a perpetuidad.

SECCION TERCERA
SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 128.- Cuerpo electoral El cuerpo electoral de la provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscritos en el registro cívico se domicilien en la provincia.
Art. 129.- Derecho electora¿ La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas:
El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine la ley;
los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla;
las fuerzas armadas y de seguridad encarnadas de preservar el orden comicial, estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
cada elector sufragará personalmente;
el elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito;
determinará la participación de los representantes de los partidos políticos en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así también los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
Art. 130.- Tribunal electoral Habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el fiscal general de la Corte de justicia, con asiento en la provincia. Duran cuatro años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.

SECCION CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 131.- Integración de la Cámara. El Poder Legislativo de la provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además está integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional. El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
Art. 132.- Duración. Los diputados duran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.
Art. 133.- Suplentes. Con la elección de diputados titulares se eligen también dos suplentes para cada uno de los representantes departamentales, considerándose además suplentes a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos para distrito único que no hubieran resultado electos, según el orden establecido.
Art. 134.- Reemplazos. En caso de vacancia de un representante titular, éste será reemplazado por el suplente cuando correspondiera a un representante departamental; y el que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando fuere un representante elegido por el sistema proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido, para que se incorpore.
Art. 135.- Requisitos para ser diputado. Para ser diputado se requieren las siguientes condiciones:
Ser nativo de la provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua en ella;
tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo;
tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de obtenida;
los representantes departamentales deben además ser electores en el departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata y continua.
Art. 136.- Inhabilidades. No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados:
Los militares en actividad.
Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta estuviera ejecutoriada.
Art. 137.- Incompatibilidades. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de funcionarios; empleados, contratados y dependientes de los estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública nacional, provincial o municipal que resultaron elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la provincia o de los municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Art. 138.- Inmunidad de opinión. Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley.
Art. 139.- Inmunidad de arresto. No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
Art. 140.- Desafuero. La Cámara, al conocer el sumario, puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad.
Art. 141.- Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un diputado, la Cámara recibirá el sumario enviado por el juez y, examinado en juicio público en la sesión próxima a la que se dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 142.- Asiento. El asiento de la Cámara de Diputados estará en la ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la provincia.
Art. 143.- Sesiones públicas. Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos que la gravedad o el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Art. 144.- juramento. Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan juramento o promesa en la forma que lo determine el reglamento de la Cámara.

CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO

Art. 145.- Presidencia. El vicegobernador de la provincia es el presidente nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Art. 146.- Decisiones. Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
Art. 147.- Facultades disciplinarias. La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro o fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas en esta Constitución.
Art. 148.- Reglamento. La Cámara de Diputados dicta su propio reglamento interno.
Art. 149.- Investigaciones. La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas en cuanto en éstas estuvieron comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá interferir en el área de atribuciones de los otros poderes y se deberán resguardar 1 os derechos y garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes que crea convenientes a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza. Para practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Art. 150.- Atribuciones. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada su presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado.
Establecer tributos en todo el territorio de la provincia, destinados al servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo.
Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo.
Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas.
Establecer o modificar los límites de los departamentos de la provincia, tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y población, pon el voto de los dos tercios de sus miembros.
Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se establece en esta Constitución.
Dictar la ley orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría. En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular a todos los electores de los municipios involucrados.
Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la administración de la provincia determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia.
Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos en la sección segunda de esta Constitución.
Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la provincia, conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
Declarar las causases de utilidad pública o de interés general Dará expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización.
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando sus intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos públicos y cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de propiedad del Estado provincial.
Arreglar, el pago de las deudas del Estado provincial.
Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación tributario para éstas.
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los dos tercios de los votos de sus miembros.
Recibir el juramento al gobernador, al vicegobernador o a quien lo reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias.
Resolver sobre licencia al gobernador o a quien lo reemplace para salir fuera de la provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de treinta días.
Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución nacional; e instruírles para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la provincia.
Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de esta Constitución y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos, no pueda ser promovido por persona o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de tales derechos o intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta con los interesados.
Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese en el término y con la anticipación determinada por la ley.
Dictar o modificar los códigos: electoral, de procedimientos judiciales y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los magistrados judiciales, fiscal general de la Corte de justicia, titulares del ministerio público y fiscal del Estado
Pedir informes al Poder judicial, relativos a la administración de justicia.
Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución de los concejos deliberantes municipales o la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la gestión de los negocios públicos.
Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y suplente que representen a la Cámara de Diputados en el Consejo de la Magistratura.

CAPÍTULO IV
CLASE, ORIGEN, FORMACION, SANCION DE LAS LEYES Y COMISIONES

Art. 151.- Quórum. La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de la cuarta parte de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere la presencia de la mitad más uno.
Art. 152.- La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias, todos los años desde el primer día hábil del mes de abril hasta el último del mes de noviembre, pudiendo por sí sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
Art. 153.- La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por el presidente del cuerpo, cuando así lo solicite la tercera parte de sus miembros; en este último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro de los ocho días de recibida la peticiónciones legislativas para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común. Las de-
Art. 154.- Validez de títulos. Remoción. La Cámara de Diputados es el único juez de la validez de la elección título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones. o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno.
En todos estos casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador son públicas si éste no solicitara lo contrario.
Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos los diputados, bastará la simple mayoría de los votos de los presentes.
Art. 155.- Interpelación. La Cámara de Diputados puede llamar a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que se estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar y explicar; aquellos están obligados a concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota de aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir no puede ser inferior a los diez días. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de Diputados cuando estime conveniente, en reemplazo del o los ministros interpelados
Art. 156.- Clase de leyes. Las leyes pueden ser:
Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común. Las decisiones legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer el marco normativo dentro del cual se deben desenvolver la legislación técnica reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al trámite ordinario de formación legislativa establecido en esta Constitución.
Técnicas reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle el ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación prevista en el apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada por el Poder Ejecutivo quedando sujeta al trámite de aprobación ficta por parte de la Cámara de Diputados según las disposiciones de esta Constitución.
Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones no recurrentes de carácter administrativo, las cuales son aprobadas por el trámite abreviado en el seno de las comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo de leyes implican un acto de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
Art. 157.- De necesidad y urgencia. El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de Diputados, para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación sirve de actoconvocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el artículo 150, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
Art. 158.- Origen de los proyectos. Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder judicial en los casos autorizados en esta Constitución.
Art. 159.- Trámite ordinario. El reglamento de la Cámara de Diputados determina el trámite ordinario en la presentación de proyectos, estudio, consideración y sanción de las leyes.
Art. 160.- Trámite especial. Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su formación y sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este capítulo cuando los proyectos fueran presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en tenerla por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado a la Cámara, esta no le formule observaciones o no la vete en forma total. En este último supuesto el Poder Ejecutivo sólo puede insistir una vez más durante el mismo período legislativo. En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir en ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total o parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este cuerpo puede decidir abocarse a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el trámite ordinario para su formación y sanción; esta circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo. En materia de legislación penal o tributario, la Cámara de Diputados tiene el poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos y esta facultad no puede ser delegada.
Art. 161.- Requisito para la aprobación ficta. La Cámara de Diputados no puede utilizar el procedimiento de aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando medie con antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base sobre la materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la sanción de leyes de base cuando decida asumir por sí la labor técnica reglamentaria.
Art. 162.- Despacho de comisión. Las comisiones internas de legisladores tienen la atribución de producir despacho en el trámite de formación de leyes medidas, con el alcance que los respectivos proyectos obtienen sanción legislativa, si los mismos no son observados en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que uno sólo de los bloques de legisladores acreditados haga observación al proyecto o que se solicite que el mismo sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a comisión a esos efectos.
Art. 163.- Principio de congruencia. Las leyes de base o programas legislativos tienen que ser compatibles con las leyes decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta Constitución.
Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificados en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
Art. 164.- Adecuación reglamentaria. Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad, de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo, según correspondiera, arbitrarán lo pertinente para la sustitución, modificación o adecuación de la reglamentación técnica o reglamentaria.
Art. 165.- Comisiones. La Cámara de Diputados formara comisiones internas según las materias que establezca su reglamento interno, encargadas de intervenir en la preparación del material legislativo previsto en esta Constitución. Ellas estarán integradas respetando la proporción de la representación parlamentaria del plenario de la Cámara.
Art. 166.- Labor parlamentaria. Una comisión de labor parlamentaria establecerá el orden de la tarea legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo de legislación que debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el respectivo procedimiento para la formación y sanción de las leyes.
Art. 167.- Atribuciones. En el seno de las comisiones legislativas pueden producirse resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Art. 168.- Remisión. Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara de Diputados, ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique. El Poder Ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la clase del mismo lo permite según esta Constitución. Este veto puede ser total o parcial, y debe ser hecho dentro del término de diez días.
Art. 169.- Veto total o parcial Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la un ¡dad del proyecto, previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
Art. 170.- Promulgación tácita. Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los últimos diez días de clausurado la Cámara, sólo se entenderán vetadas enviando a la secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito se las tendrá por promulgadas.
Art. 171.- Fórmula. En la sanción de las leyes se usarán las fórmulas: "La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley" o "El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley", según correspondiera.
Art. 172.- Comisión permanente. La Cámara de Diputados designará antes de entrar en receso una comisión permanente de su seno, a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de la administración, ejercitar los poderes de la Cámara de Diputados según el mandato dado por sus miembro s, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones legislativas.

SECCIÓN QUINTA
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y DURACIÓN

Art. 173.- Ejercicio del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de la provincia es ejercido por un gobernador y, en su defecto, por un vicegobernador, elegidos de la manera prescrita en esta sección y según las condiciones que en ella se establecen.
Art. 174.- Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía;
tener treinta años de edad;
ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio para la Nación o la provincia.
Art. 175.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El gobernador y el vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
Art. 176.- Cese del mandato. El gobernador y el vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga por un día más.
Art. 177.- Inmunidades. Título. Tratamiento. El gobernador y el vicegobernador gozan de las mismas comunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "Señor Gobernador". Los que detenten ¡legítimamente esos cargos violando esta Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
Art. 178.- juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente Constitución, las leyes de la Nación y de la provincia.
Art. 179.- Residencia. El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la ciudad de San Juan, capital de la provincia. No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara de Diputados.
Art. 180.- Prohibición de ausentarse. Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de gobernador y de vicegobernador, no podrán ausentarse de la provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres meses después de haber concluido su mandato.
Art. 181.- Emolumentos. Los servicios del gobernador y del vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de la provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuido durante el período de su mandato. Mientras se mantengan en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la provincia.
Art. 182.- Acefalía inicial Si el ciudadano que ha sido electo gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder al cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupara el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Art. 183. Acefalía simultánea. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto de período legal en caso de: fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el vicepresidente primero de la Cámara de Diputados y en su defecto, el vicepresidente segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo.
Art. 184.- Acefalía total. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de gobernador y de vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.

CAPÍTULO II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Art. 185.- Elección. Epoca. El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por los electores de la provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.
Art. 186.- Validez de la elección. El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.
Art. 187.- Elecciones complementarias. Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones mesas electorales en las que generales o parciales en las
no se hubiere sufragado o en las que se hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.
Art. 188.- Nueva elección. En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para gobernador y para vicegobernador, se procederá a una nueva elección, al solo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior.

CAPÍTULO III
ATRIIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES

Art. 189.- Atribuciones y deberes El gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes.
Es el mandatario legal de la provincia, jefe de la administración y la representa en todas sus relaciones oficiales.
Concurre a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, ejerce el derecho de iniciativa ante la Cámara de Diputados, participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros, promulga y expide decretos o reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta leyes y designa el representante del Poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando deba ser cumplidos o aplicados en el territorio de la provincia, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al contador y tesorero de la provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquélla celebre, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración pública, conforme a la ley.
Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor de treinta días.
Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas.
Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace publicar mensualmente el estado de la tesorería general.
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, los municipios, entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación.
Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo.
Puede intervenir los municipios por las causas y en la forma que esta Constitución determina.
Ejerce el poder de policía de la provincia y presta el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten.
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la justicia,
Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de esta Constitución y de las leyes vigentes.
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Dicta leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no mayor de cinco días.
Dicta leyes reglamentarias.
Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de justicia, con excepción de las que resulten de la sección segunda.
Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje.
Otorga pensiones graciables.
Art. 190.- Prohibiciones. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones que decreten los jueces;
imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;
tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;
conferir más de un empleo a una misma persona, aunque uno de ellos o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender alguna sesión;
dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley;
renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los jueces; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
disponer del territorio de la provincia y exigir servicios no autorizados por ley;
delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días previos a cualquier comicio.

CAPÍTULO IV
MINISTERIOS

Art. 191.- Designación. El despacho de los negocios administrativos de la provincia está a cargo de los ministros designados por el gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.
Art. 192.- Condiciones. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de gobernador.
Art. 193.- Emolumento y remoción. Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
Art. 194.- juramento. Los ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los ministros del ramo prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.
Art. 195.- Competencia. Responsabilidades. El ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el gobernador. Sólo puede resolver por si mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámites. Es responsable de todas las resoluciones y ordenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Art. 196.- Relación con la Cámara. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.

SECCION SEXTA
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 197.- Composición. El Poder judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de justicia, cámaras, jueces y jueces de paz letrados y demás tribunales que la ley establezca.
Art. 198.- Independencia. El Poder judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.
Art. 199.- Ley orgánica. La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del Poder judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Art. 200.- Inamovilidad e inmunidades. Los magistrados y representantes del ministerio público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por la ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la ley.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

Art. 201.- Corte de justicia. La Corte de justicia está integrada por cinco miembros, como mínimo y se divide en salas; solamente por ley podrá aumentarse el número, que siempre deberá ser impar.
La presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
Art. 202. Ministerio Público. El misterio público es órgano del Poder judicial. Es integrado y desempeñado por el fiscal general de la Corte de justicia, por los fiscales de Cámara, por los agentes fiscales y por los asesores y defensores oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El fiscal general de la Corte de justicia ejerce superintendencia sobre los demás miembros que componen el ministerio público.
Art. 203.- justicia de Paz Letrada. La justicia de Paz Letrada es órgano del Poder judicial. La ley orgánica de tribunales organiza la justicia de Paz Letrada en la provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y población de las mismas y fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
Art. 204.- Requisitos. Para ser miembro de la Corte
de justicia y fiscal general se requiere ser argentino nativo 0 naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro de las cámaras, jueces, agentes fiscales, defensores y asesores son: ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura y tener veinticinco años de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben tener una residencia continuada en la provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados. Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
Art. 205.- Incompatibilidades. Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la provincia, exceptuando la docencia universitaria.
Art. 206.- Designación. Los miembros de la Corte de justicia, el fiscal general de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del ministerio público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una tema elevada por el Consejo de la Magistratura. Las vacantes de funcionarios judiciales, deben ser cubiertas dentro de los noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES

Art. 207.- Atribuciones y deberes. La Corte de justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa al Poder judicial de la provincia y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia;
nombra, traslada y remueve a los empleados del poder judicial;
nombra conjueces en el número y casos que la ley determine;
dicta el reglamento interno del Poder judicial;
prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder judicial en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un año;
dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por los poderes ejecutivo, legislativo o el Defensor del Pueblo;
puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder judicial, de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia judicial como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones;
ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos;
ejerce superintendencia sobre la Policía judicial;
comunica en forma inmediata a los poderes ejecutivo, legislativo y municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas;
reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales mediante acordadas.
Art. 208.- jurisdicción. La Corte de justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes atribuciones:
Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
en los conflictos entre los poderes públicos de la provincia y en los que se suscitaron entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus respectivas jurisdicciones y competencias;
en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre estas y los poderes del Estado;
en los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de procedimientos.
Conoce en las demandas, por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes que se promulguen;
Conoce y resuelve en grado de apelación:
en las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores;
en los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y los demás que autoricen las leyes de procedimientos.
Conoce en los recursos de queja por denegación o -retardo de justicia de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca'
Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.
La Corte de justicia es, en jurisdicción provincial, el tribunal superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las mismas.
Art. 209.- jurisprudencia vinculante. La interpretación que haga la Corte de justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
Art. 210.- Competencia y jurisdicción de tribunales inferiores. Revisión. La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del Poder judicial. Procede el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás casos que la ley le establezca.
Art. 211.- Tratamiento. Los miembros del Poder judicial tienen el siguiente tratamiento:
Los miembros de la Corte de justicia: "Señor Ministro".
Los miembros de la Cámara: "Señor juez de Cámara
Los demás jueces: "Señor juez".
Art. 212.- Publicidad. Los tribunales de la provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplirán estas obligaciones.

CAPÍTULO IV
POLICIA JUDICIAL

Art. 213.- Organización y funcionamiento. El Poder judicial dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza la Policía judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.

CAPÍTULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Art. 214.- Integración. El Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en la matrícula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte de justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
Art. 215.- Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscritos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la matrícula;
el legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
el miembro de la Corte de justicia, por sorteo entre sus miembros;
el ministro, por designación del gobernador de la provincia.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de estas funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
Art. 216.- Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
Proponer por terna remitida a la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del ministerio público y fiscal de Estado;
proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembros del ministerio público;
organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las temas de nombramiento;
dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 217.- Vacancia. Comunicada una vacancia por la Corte de justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Art. 218.- Función auxiliar de la justicia. La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder judicial.
La totalidad de los abogados inscritos en la matrícula conforman el Foro de Abogados.
La Ley Orgánica determina la Constitución, organización, jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la matrícula, las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la elección de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.

SECCIÓN SÉPTIMA
DEL JUICIO POLITICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL JUICIO POLÍTICO

Art. 219.- Ámbito personal. Renunciantes. El gobernador, el vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los miembros de la Corte de justicia; fiscal general de la Corte y el fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
Cualquier ciudadano podrá denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación.
Art. 220.- Salas. Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide por sorteo en dos salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la tramitación del juicio político.
En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda se integra con un miembro más.
La sala primera tiene a su cargo la acusación, y la sala segunda es la encargada de juzgar.
Cada sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
Art. 221.- Sala acusadora. La sala acusadora nombra anualmente, en la misma sesión, una comisión de investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que lo haga. Dicha comisión tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las más amplias facultades.
Art. 222.- Instrucción. La comisión investigadora practica las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, que podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
Art. 223.- Suspensión defunciones. Desde el momento en que la sala acusadora admita la acusación, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Art. 224.- Comisión acusadora. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala, constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el presidente.
Art. 225.- Sentencia. La sala de sentencia procede de inmediato al estudio de la acusación, defensa y prueba, que en definitiva en el término de treinta para pronunciar el fallo. Vencido ese término sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
Art. 226.- Votación. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación es nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
Art. 227.- Efectos. El fallo no tiene más efecto que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
Art. 228.- Procedimiento. La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento para esta clase de juicio garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

CAPÍTULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Art. 229.- ámbito personal. Los jueces de cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas, el contador y tesorero de la provincia, pueden ser acusados ante el jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
Art. 230.- Integración. y recusación. El jurado de Enjuiciamiento está integrado con un miembro de la Corte de Justicia designado por sorteo por ella; dos diputados elegidos por la Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos de la misma manera en que se eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que reúnan las condiciones para ser miembro de la Corte, con antelación suficiente para que esté en condiciones de constituirse a partir del primer día de enero de cada año.
Los miembros del jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
Art. 231.- Suspensión. El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
Art. 232.- Sentencia. El Tribunal dicta sentencia dentro del término perentorio de treinta días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver, absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer caso, el funcionario queda restablecido en la posesión de su cargo y en el segundo, separado definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo en tal caso el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente a efectos de que se provea a la designación de su reemplazante.
Art. 233.- Causales especiales. Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del jurado de Enjuiciamiento que determina la lev respectiva, son causases de remoción para los magistrados del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
Art. 234.- Procedimiento. El procedimiento es fijado por una ley especial dictada por la Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso legal.

SECCION OCTAVA
CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 235.- Condiciones. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.
Art. 236.- Iniciativa. La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que al efecto se dicte no puede ser vetada.
Art. 237.- Característica. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere, para que su resultado fue 1 re válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscritos en los registros cívicos.
Art. 238.- Electores y sistema electoral Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.
El sistema electoral SC ajusta a lo previsto por esta Constitución.

SECCION NOVENA
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENYRALES

Art. 239.- Municipios. Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.
Art. 240.- Categorías. Los municipios serán de tres categorías, a saber:
Los municipios de "primera categoría": las ciudades de más de treinta mil habitantes.
Los municipios de "segunda categoría": las ciudades de más de diez mil habitantes.
Los municipios de "tercera categoría": las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil habitantes.
Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada municipio.

CAPÍTULO
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 241.- Cartas municipales. Los municipios de primera categoría dictarán su propia carta municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionarla al respecto. La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser convencional municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser concejal. Las cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.
Art. 242.- Condiciones básicas. Las cartas municipales deberán asegurar:
Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano;
la existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo;
un régimen electo al directo, por sistema de representación proporcional;
un régimen de control de legalidad del gasto.
Art. -243.- Ley orgánica. Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al efecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.
Art. 244.- Departamento ejecutivo. Intendente. El departamento ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un intendente, elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste, ejercer la representación de la municipalidad y demás atribuciones que la carta municipal o la Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un período consecutivo más. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser diputado provincial, y un año de residencia inmediata y continua en el municipio.
Art. 245.- Concejo Deliberante. El departamento deliberativo de las municipalidades está integrado por un concejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que se suma uno por cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional. Ningún Concejo Deliberante puede estar integrado por más de doce miembros. Duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Son requisitos para ser concejal: tener más de veintiún años de edad y estar inscrito en los padrones respectivos; en caso de ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco años en el municipio,
El asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la municipalidad, pudiendo sesionar en los distintos poblados, villas o distritos sometidos a su jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayoría de votos.
El presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente con los concejales titulares se eligen concejales suplentes.
Art. 246.- Manifestación de bienes. Los intendentes municipales y los miembros de los concejos deliberantes, están obligados, previo a acceder a sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que las cartas municipales o la Ley orgánica determinen.
Art. 247.- Autonomía. Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios, los de primera categoría tienen además autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
Art. 248. Electores. Son electores municipales:
Todos los argentinos inscriptos: en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal;
los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el padrón municipal.
Art. 249.- Inmunidades y responsabilidades políticas. Los miembros del ejecutivo y deliberativo municipal no pueden ser acusados interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
El Concejo es el único juez de sus miembros y- resuelve sobre su remoción.
La responsabilidad política del intendente será juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consulta popular dentro de los treinta días siguientes.
En ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
Art. 250.- Intervención. El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las causases del artículo 150, inciso 29.
El Poder Ejecutivo solo puede hacerlo en los siguientes casos:
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;
para normalizar la situación en caso de subversión del orden institucional.
La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.
Art. 251.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus cartas y Ley Orgánica, los siguientes:
Convocar a elecciones;
sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables;
nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa;
crear tribunales de faltas y policía municipal,
contratar Servicios Públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares con limite de tiempo;
adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que estime convenientes, inclusive por el sistema de peaje;
expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes municipales;
realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros; en este último caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la provincia;
impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento;
utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y revocatoria;
dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos y cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación, deportes, registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de fomento y de interés comunal;
crear recursos permanentes o transitorios;
acordar licencias comerciales dentro de su ejido;
organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración de la provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios;
fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares;
todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente, dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes de allanamiento necesarias;
convenir con la provincia o con otros municipios la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes;
participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten los intereses municipales.

CAPÍTULO IV

Art. 252.- Comisiones vecinales. Los municipios pueden crear comisiones vecinales en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas.
La Ley Orgánica o Carta Municipal ordena la forma de constitución, régimen y funcionamiento de las comisiones vecinales.

CAPÍTULO V
RECURSOS

Art. 253.- Tesoro. El tesoro del municipio estará formado por:
Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la provincia, los servicios retributivos, tasas y patentes municipales;
la contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
las multas y recargos por contravenciones;
el producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje y renta de bienes propios;
las donaciones y subsidios que perciban;
el producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos;
todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la provincia o que resulten de convenios intermunicipales;
tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la categoría del municipio, del total que la provincia perciba en concepto de coparticipación federal y en el mismo tiempo y forma que aquella lo perciba. También tienen derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de los impuestos percibidos por la provincia. La coparticipación municipal de los impuestos nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios de menores recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas y zonas de frontera.
Art. 254.- Bienes. Constituyen bienes del dominio municipal todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a la Nación o a la provincia.
Art. 255.- Publicidad. El municipio da publicidad periódicamente del estado de sus ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la forma que lo determinen la ley orgánica o cartas municipales.

SECCIÓN DÉCIMA
TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 256.- Jurisdicción y competencia. Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes públicos ,entes de la administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con Participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, ara su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto 0 causas de los cargos respectivos.
Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectiva si siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia. 1
Art. 257.- Integración 9 requisitos. El Tribunal de Cuentas está integrado por un presidente y un vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de justicia y tres vocales con título universitario habilitante en materia contable, económica, financiera o administrativa, inscritos en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiera tal condición.
Art. 258.- Elección y duración. Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente manera:
El presidente, el vicepresidente, y uno de los vocales, por la Cámara de Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Los dos vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo período que los diputados, pudiendo ser reelectos.
En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos vocales.
Art. 259.- Ejecutoriedad. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutados treinta días después de su notificación y las acciones a que tienen lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Art. 260.- Independencia. La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:
Una retribución establecida por ley, que no puede ser disminuida por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con carácter general;
la facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
Art. 261.- Inmunidades y estabilidad. Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder judicial.
Sólo pueden ser removidos por causas es y el procedimiento aplicable a los jueces de los tribunales inferiores.
Art. 262.- Funciones preventivas. Allanamiento. Son funciones propias del Tribunal de Cuentas efectuar las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la ley.
Cuando en el desempeño de su actividad propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma previa la correspondiente autorización del juez competente.

SECCION UNDÉCIMA
FISCAL DE ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 263.- Funciones. El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de la provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, y en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio. La ley determina los casos y la forma en que ejerce sus funciones.
Art. 264.- Requisitos. Nombramiento. Inamovilidad. Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser miembro de la Corte de justicia. Es nombrado por la Cámara de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no puede ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta función. Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio político.
Art. 265.- Facultades. Tiene facultad para peticionar ante la Corte de justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, carta municipal, resolución o acto administrativo.

SECCION DUODECIMA
TRIBUNAL DE FALTAS
Y ORGANIZACIÓN POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 266.- Tribunales de faltas. Se crean y organizan tribunales de faltas que tienen como competencia el juzgamiento de las faltas y contravenciones. Una ley orgánica establecerá su constitución y funcionamiento.
Art. 267.- Policía. La policía de la provincia está a cargo de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 268.- Requisitos. Para ser jefe de policía se requiere:
Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años de obtenida;
tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones exigidas para los diputados;
no estar en servicio militar activo.
Art. 269.- Incompatibilidades y prohibiciones. El ejercicio de la función de jefe de policía es incompatible c"'n el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Ni el jefe de policía ni ningún otro funcionario o empleado policial pueden imponer penas.
Art. 270.- Ley orgánica. Una ley orgánica determinará las funciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados policiales, así como la organización que debe tener la policía de seguridad, atribuyendo a este cuerpo funciones de prevención del delito y al de policía judicial, las de instrucción e investigación del delito.

SECCIÓN DECIMOTERCERA
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 271.- Convención Constituyente. La presente Constitución sólo puede ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
Art. 272.- Integración. La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación proporcional.
Art. 273.- Requisitos. Inmunidades. Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional Constituyente.
Art. 274.- Iniciativa. La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la provincia, para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
Art. 275.- Convocatoria. Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
Art. 276.- Apertura. Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de proclamados los convencionales constituyentes. Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder del término de un año.
Art. 277.- Excepción. Enmiendas. La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
Art. 278.- Promulgación. En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.

SECCIÓN DECIMOCUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 279.- Disposiciones transitorias. Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan las siguientes:
El gobernador de la provincia, los diputados de la actual Cámara de Representantes, los intendentes y concejales, desempeñarán sus funciones hasta el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos.
Los actuales magistrados y funcionarios del ministerio público, que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que fuere, por un periodo mayor al de los tres años establecidos por la primera parte del artículo 113 de la Constitución de 1927, gozan de la inamovilidad preceptuada por el artículo 200 de esta Constitución. Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación previsto por esta Constitución.
El régimen electoral dispuesto en la sección tercera comenzará a regir para las próximas elecciones generales de renovación de los poderes públicos.
Si a la fecha de elegirse diputados, no se hubiere dictado la ley que prevé el artículo 131 de la Constitución, se elegirá un diputado por cada departamento, Y veintitrés diputados por el sistema D'Hont, con sus respectivos suplentes.
Hasta la integración de la Corte de justicia con el número de miembros previsto en esta Constitución, seguirá funcionando con el actual de tres.
La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva. Hasta que un juez de paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél continuará en sus funciones.
La justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días de entrada en vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la designación de los titulares y suplentes representantes de la Cámara de Diputados, del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la Corte de justicia, la representación que corresponde a ese poder, y por esta única vez, será ocupada por un diputado, elegido al igual que su suplente por la Cámara de Diputados a propuesta del bloque de la primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la Corte de justicia, cesará la participación de este diputado, y su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte de justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente.
Las elecciones para elegir intendente del departamento Capital, se realizarán en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales poderes electivos.
Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la institución del Defensor del Pueblo, prevista en el artículo 150, inciso 21 de esta Constitución, la defensa y representación de los intereses allí establecidos, será ejercida por el ministerio público.
Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en los cuatro años siguientes a su sanción
Los municipios de primera categoría, hasta tanto dicten sus cartas municipales se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades
Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de conformidad con las previsiones de esta Constitución, el órgano continuará ejerciéndose con las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal vigente.
Hasta tanto se sancione la nueva ley de ministerios, los actuales seguirán funcionando de acuerdo a la ley vigente
Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Faltas previstos por esta Constitución se aplicará la legislación vigente sobre faltas y contravenciones, con excepción de las medidas privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un diario local dentro del término de ocho días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta Constitución para su distribución
Art. 280.- Disposiciones finales. Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quieran hacerlo y refrendada por los secretarios, se remitirá
un ejemplar auténtico a los poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial.
El gobernador de la provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de Diputados, en la primera sesión ordinaria.
El presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este cuerpo también en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los diputados. El presidente de la Corte de justicia la jurará ante sus pares, y tomará juramento a los otros miembros y magistrados del Poder judicial.
Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el gobernador de la Provincia y los demás funcionarios ante sus respectivos jefes.
Art. 281.- Esta Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1927, y regirá a partir del 10 de mayo de 1986, automáticamente derogadas total o parcialmente las leyes, ordenanzas, resoluciones o toda otra norma legal que se oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tienen plena vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Juan, Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.

Constituciones