|  
        
          
             
              |  |  Constitución 
                  de la  Provincia 
                  de Salta | 
 |    7 
        de ABRIL de 1998. PREAMBULO
 Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos 
        en Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar 
        la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos 
        humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz 
        y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente 
        y los recursos naturales; asegurar el acceso a la educación y a 
        la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución 
        y dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción 
        y la cogestión; procurar la equitativa distribución de la 
        riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, 
        la integración regional y latinoamericana ; instituir la autonomía 
        municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo 
        republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia 
        participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, 
        para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo 
        que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección 
        de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos 
        y establecemos esta Constitución.
 
 SECCION PRIMERA
 CAPITULO I
 DECLARACIONES GENERALES Y FORMA DE GOBIERNO
 
 Artículo 1::
 ORGANIZACION DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD.
 La Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina, 
        organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo.
 Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, 
        territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del 
        federalismo.
 Esta Constitución promueve la democracia social de derecho, basada 
        en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
 Artículo 2:
 TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANIA.
 La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través 
        de sus representantes y demás autoridades legítimamente 
        constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación 
        que la presente Constitución establece.
 Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto 
        violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
 En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá 
        su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren 
        colaborado, los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad 
        para ocupar cargos públicos, sean éstos electivos o no, 
        y son declarados infames traidores a la soberanía popular.
 El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será 
        legítimo. Los actos y leyes que realicen y dicten podrán 
        ser declarados nulos.
 Artículo 3:
 CLAUSULA FEDERAL.
 A los poderes públicos corresponde:
 1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, 
        para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución 
        Nacional.
 2. Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal 
        y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes 
        y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel 
        federal y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, 
        mediante tratados y convenios.
 3. Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al 
        gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento 
        del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
 4. Concertar con la Nación regímenes de coparticipación 
        impositiva.
 5. Procurar y gestionar la desconcentración de la administración 
        nacional.
 Artículo 4::
 INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
 Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por 
        esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas 
        por ella.
 Artículo 5::
 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
 El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables 
        por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a 
        los errores judiciales.
 El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización 
        previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos 
        no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial 
        del Estado ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
 Artículo 6:
 TERRITORIO Y LIMITES.
 Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho 
        le corresponden.
 La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de 
        votos del número total de miembros de cada Cámara.
 Artículo 7:
 CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
 La ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella residen las 
        autoridades que ejercen el gobierno.
 Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del territorio 
        provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de 
        los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta 
        Constitución.
 Artículo 8:
 DIVISION TERRITORIAL E INTEGRACION REGIONAL.
 El territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
 El Estado Provincial promueve la integración social, económica 
        y cultural de las regiones con características e intereses comunes, 
        mediante la creación de instituciones que tengan a su cargo la 
        planificación y ejecución del desarrollo regional, con participación 
        en los organismos del Gobierno.
 Artículo 9:
 FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREAMBULO.
 El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones 
        comunes de sus habitantes.
 Su texto es fuente de interpretación y orientación para 
        establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas 
        de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias 
        de los poderes públicos.
 Artículo 10::
 RESPETO Y PROTECCION DE LA VIDA.
 La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física 
        y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección 
        es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
 Artículo 1er
 LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATOLICO.
 Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para 
        ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados 
        de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral 
        y el orden público.
 Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
 El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección 
        del culto católico, apostólico y romano.
 Artículo 12:
 PRINCIPIO DE LIBERTAD.
 Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no 
        manda, ni privado de lo que ella no prohibe. Las acciones privadas de 
        los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público 
        ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios 
        y exentas de la autoridad de los magistrados.
 Artículo 13:
 PRINCIPIO DE IGUALDAD.
 Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por 
        razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión 
        o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No 
        se admiten fueros personales.
 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos 
        o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de 
        la Provincia, cualquiera sea su investidura.
 Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad 
        y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover 
        los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
 Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno 
        de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos.
 Artículo 14::
 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
 La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, 
        sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla 
        desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables 
        de solidaridad política, económica y social.
 Artículo 15::
 PUEBLOS INDIGENAS.
 I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de 
        los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. Reconoce 
        la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos 
        de obtener la personería jurídica y la legitimación 
        para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo 
        con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. 
        La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los 
        pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. Reconoce 
        la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos 
        de obtener la personería jurídica y la legitimación 
        para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo 
        con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
 Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación 
        bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria 
        de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega 
        de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas 
        será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes 
        ni embargos.
 Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos 
        naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
 II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los 
        pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva 
        participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra 
        fiscal, respetando los derechos de terceros. El Gobierno Provincial genera 
        mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como 
        no indígenas, con su efectiva participación, consensuar 
        soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos 
        de terceros.
 Artículo 16::
 DERECHOS Y GARANTIAS. REGLAMENTACION. OPERATIVIDAD.
 Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados 
        por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten 
        razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y 
        garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición 
        alguna.
 Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías 
        no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la 
        persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios 
        de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo 
        y de la forma republicana de gobierno.
 Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser 
        menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
 
 CAPITULO II
 DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
 
 Artículo 17::
 DERECHOS FUNDAMENTALES.
 Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen 
        derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, 
        seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así 
        como en su propia imagen.
 Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia 
        fundada en ley.
 Artículo 18::
 INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
 Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, 
        administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.
 La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos 
        recursos.
 Artículo 19::
 LIBERTAD PERSONAL.
 La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden 
        de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás 
        excepciones extraordinarias que prevé la ley.
 Toda restricción de la libertad física se dispone dentro 
        de los límites absolutamente indispensables para la investigación 
        del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción 
        de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.
 Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en 
        forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de 
        inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen 
        psicofísico del mismo.
 El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias 
        policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe 
        defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
 Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad 
        de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, 
        consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones 
        para estos casos.
 Artículo 20::
 RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCION DE INOCENCIA. JUEZ COMPETENTE.
 La responsabilidad penal es personal. Nadie es considerado culpable hasta 
        la sentencia definitiva ni puede ser penado o sancionado por acciones 
        u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan delito, falta 
        o contravención.
 Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie 
        puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere 
        la denominación que se les dé.
 Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta 
        o contravención.
 La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma 
        puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
 La duda actúa en favor del imputado.
 En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí 
        mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines 
        hasta segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
 Artículo 21::
 REGIMEN PENITENCIARIO.
 Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación 
        y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles 
        son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho 
        a una justa remuneración y a los beneficios de la seguridad social, 
        como asimismo a mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
 Los detenidos están separados de los procesados y éstos 
        de los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos 
        separados.
 Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles 
        de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo 
        pueden disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
 Artículo 22::
 DERECHO A LA PRIVACIDAD.
 Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, 
        la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. 
        Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, 
        en virtud de orden escrita de juez competente.
 El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado 
        que lo dispone debe fundar la decisión. Las autoridades policiales 
        proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente 
        en los casos previstos por la ley.
 Artículo 23:
 LIBERTAD DE EXPRESION.
 Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus 
        pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral 
        o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como 
        la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
 Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, 
        literaria, artística y científica.
 Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas 
        que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente 
        el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos 
        de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones 
        extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma 
        en contrario es absolutamente nula.
 Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, 
        sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo 
        medio de comunicación su rectificación o respuesta.
 En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, 
        la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
 Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas 
        a su desempeño o función.
 Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados 
        en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código 
        Penal.
 Artículo 24:
 LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
 Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de 
        enseñar y aprender.
 Artículo 25:
 DERECHO DE REUNION Y PETICION.
 Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica 
        para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben 
        el orden público, así como también el de peticionar 
        individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.
 En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse 
        la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en 
        su nombre.
 Artículo 26:
 LIBERTAD DE ASOCIACION.
 Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, 
        sin necesidad de autorización previa.
 Artículo 27:
 DERECHO DE TRANSITO.
 Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de 
        la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y 
        salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho 
        de terceros.
 Artículo 28:
 LIBERTAD DE TRABAJO.
 La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica 
        o profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea 
        contraria al orden público o al derecho de terceros.
 Artículo 29:
 ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PUBLICO.
 Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos 
        sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos 
        en que se requiera la ciudadanía.
 Artículo 30:
 PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA.
 Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, 
        así como el derecho a disfrutarlo.
 Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en 
        procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación 
        ambiental y sancionan las conductas contrarias.
 Artículo 31:
 DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
 Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la 
        relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad 
        e intereses económicos ; a una información adecuada y veraz 
        ; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo 
        y digno.
 Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación 
        para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión 
        de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la 
        calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución 
        de asociaciones de consumidores y usuarios.
 La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas 
        adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece 
        sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del 
        consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
 La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para 
        la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios 
        de los servicios públicos de competencia provincial, previendo 
        la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones 
        que los representen y municipios, en los órganos de control.
 
 CAPITULO III
 DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
 TITULO I
 DE LA FAMILIA
 Artículo 32:
 RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LA FAMILIA.
 La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. 
        Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el 
        cumplimiento de sus fines.
 La madre goza de especial protección y las condiciones laborales 
        deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
 Artículo 33:
 DE LA INFANCIA.
 El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades 
        afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación 
        y recreación.
 Artículo 34:
 DE LA JUVENTUD.
 El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, posibilita 
        su perfeccionamiento y su aporte creativo.
 Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y 
        laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio 
        y que asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias 
        y políticas.
 Artículo 35:
 DE LA ANCIANIDAD.
 Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola 
        como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una integración 
        activa sin marginación, y es deber del Estado proteger, asistir 
        y asegurar sus derechos.
 La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
 1. La asistencia.
 2. La vivienda.
 3. La alimentación.
 4. El vestido.
 5. La salud física.
 6. La salud moral.
 7. El esparcimiento.
 8. El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
 9. La tranquilidad.
 10. El respeto.
 Artículo 36:
 DE LOS DISCAPACITADOS.
 Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, 
        sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis 
        en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
 Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como 
        miembros plenos de la comunidad.
 Artículo 37:
 DE LA VIVIENDA.
 Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores 
        ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución del asiento 
        del hogar como bien de familia.
 TITULO II
 DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
 Artículo 38:
 SEGURIDAD SOCIAL.
 La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente 
        a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
 El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a 
        la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por 
        la comunidad con el fin de superar sus carencias.
 Artículo 39:
 SEGURO SOCIAL.
 El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter 
        de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación 
        provincial con la nacional.
 Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la 
        ley.
 Artículo 40:
 REGIMEN PREVISIONAL.
 El régimen jubilatorio provincial es único para todas las 
        personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen 
        desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
 El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación 
        con la remuneración del mismo cargo en actividad.
 Artículo 41:
 DERECHO A LA SALUD.
 La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es 
        un deber de cada persona. Es un bien social.
 Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social 
        de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas 
        necesidades.
 Artículo 42:
 DE LOS PLANES DE SALUD.
 El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación 
        de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, 
        prevención, restauración y rehabilitación de la salud, 
        estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización 
        racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, 
        las políticas pertinentes, propendiendo a la integración 
        regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el 
        control de las patologías que les son comunes.
 El sistema de salud asegura el principio de libre elección del 
        profesional.
 
 TITULO III
 DEL TRABAJO
 Artículo 43:
 PROTECCION DEL TRABAJO.
 El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización 
        de la persona y en su activa participación en la construcción 
        del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial 
        protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador 
        las condiciones de una existencia digna y libre.
 La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y 
        bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas 
        manifiestan su capacidad creadora.
 Artículo 44:
 DERECHOS DEL TRABAJADOR.
 Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder 
        de policía, reconocen y resguardan los siguientes derechos del 
        trabajador:
 1. Derecho a trabajar.
 2. Derecho a una retribución justa.
 3. Derecho a la capacitación.
 4. Derecho a condiciones dignas de trabajo.
 5. Derecho a la preservación de la salud.
 6. Derecho al bienestar.
 7. Derecho a la seguridad social.
 8. Derecho a la protección de la familia.
 9. Derecho al mejoramiento económico.
 10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
 Artículo 45:
 PROCEDIMIENTO LABORAL.
 Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador 
        o sus derecho- habientes.
 Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante 
        tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que 
        señala la ley.
 Artículo 46:
 DERECHOS GREMIALES.
 Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados 
        ni perjudicados por sus actividades gremiales.
 Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente 
        para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que 
        establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
 Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni 
        sus fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
 
 CAPITULO IV
 LA EDUCACION Y LA CULTURA
 Artículo 47:
 DERECHO A LA EDUCACION.
 La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia 
        y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social 
        prioritaria, primordial e insoslayable.
 Artículo 48:
 FIN DE LA EDUCACION.
 El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente 
        de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir 
        en una sociedad democrática participativa basada en la libertad 
        y la justicia social.
 Artículo 49:
 SISTEMA EDUCACIONAL.
 El sistema educacional contempla las siguientes bases:
 · La educación pública estatal es gratuita, común, 
        asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley.
 · Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
 · Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
 · Consolida la familia y garantiza la libre elección del 
        establecimiento educacional.
 · Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional, 
        latinoamericana y universal.
 · Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación 
        en beneficio de la educación popular.
 · Impulsa la educación media, técnica y superior 
        y la investigación científica y tecnológica.
 · Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas 
        vinculadas a los tipos de producción característicos de 
        cada zona.
 · Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus 
        hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación 
        religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
 · Promueve la educación del adulto y sostiene la educación 
        especial.
 · Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación 
        de instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. 
        Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el 
        Estado.
 · Tiende a una mayor participación y desconcentración.
 · Difunde la educación sanitaria.
 Artículo 50:
 GOBIERNO DE LA EDUCACION.
 El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de 
        un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, 
        cultural, científica y tecnológica.
 Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para 
        la atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad 
        Educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la 
        enseñanza.
 Artículo 51:
 DOCENTES.
 El Estado Provincial asegura la formación docente y estimula la 
        vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren 
        mejorar la calidad de enseñanza.
 La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos 
        y determina sus deberes.
 Artículo 52:
 CULTURA.
 El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura 
        y elimina toda forma de discriminación ideológica en la 
        creación cultural.
 Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas 
        que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
 El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental 
        forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo 
        la guarda del Estado.
 Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y 
        trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
 
 CAPITULO V
 DERECHOS POLITICOS
 TITULO I
 PARTIDOS POLITICOS
 
 Artículo 53:
 PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS.
 Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, 
        en partidos y movimientos.
 Los partidos políticos son instrumentos de participación 
        con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar 
        los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, 
        deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta 
        ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, 
        teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.
 Artículo 54:
 CANDIDATOS.
 Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales 
        postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos 
        de designación de los mismos son democráticos y con manifestación 
        pública de principios y plataformas.
 
 TITULO II
 SISTEMA ELECTORAL
 Artículo 55:
 SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.
 El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función 
        política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución 
        y a la ley.
 El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos 
        inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época 
        de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
 Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones 
        que determine la ley.
 Artículo 56:
 REGIMEN ELECTORAL.
 La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma 
        opte por el de mayoría, debe asegurar la representación 
        proporcional de las minorías.
 Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos 
        de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito 
        electoral.
 La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos 
        de asegurar la regularidad del acto.
 Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, 
        salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
 El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza 
        mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
 Artículo 57:
 ACCION POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
 Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación 
        ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto 
        electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral 
        y penados con prisión inconmutable.
 La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer 
        hasta un año después de haber sido cometidos.
 Artículo 58:
 TRIBUNAL ELECTORAL.
 El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente 
        de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de 
        segunda instancia, designados por sorteo y:
 1. Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de 
        los comicios.
 2. Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se 
        utilicen para los comicios.
 3. Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga 
        sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, 
        de acuerdo con la ley.
 4. Juzga la validez de las elecciones.
 5. Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
 Artículo 59:
 DERECHO DE INICIATIVA.
 Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación 
        de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescritas 
        por la ley.
 No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos 
        concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación 
        o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia 
        y reforma de la Constitución.
 Artículo 60:
 REFERENDUM.
 Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación 
        de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas 
        a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.
 La validez y eficacia del referéndum requiere:
 1. Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
 2. Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores 
        inscriptos en los registros cívicos electorales.
 3. Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de 
        los votos válidos emitidos.
 Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter 
        estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos 
        en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.
 No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias 
        o de gracia.
 La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes 
        públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
 
 
 CAPITULO VI
 ADMINISTRACION PUBLICA
 Artículo 61:
 PRINCIPIOS GENERALES.
 La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven 
        exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los 
        principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, 
        imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de 
        normas y actos.
 La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, 
        atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de 
        la Provincia.
 La administración pública se ajusta al principio de centralización 
        normativa y desconcentración operativa.
 Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad 
        a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
 Artículo 62:
 INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
 Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más 
        cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine 
        la ley.
 Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, 
        patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial 
        o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
 Artículo 63:
 DECLARACION JURADA Y REMUNERACION EXTRAORDINARIA.
 Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben 
        presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir 
        su gestión.
 No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración 
        extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos 
        por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su 
        función.
 Artículo 64:
 CARRERA ADMINISTRATIVA.
 La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos 
        de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
 La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
 1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera 
        administrativa.
 2. El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. 
        El ascenso se funda en el mérito del agente.
 3. El agente de carrera goza de estabilidad.
 4. Corresponde igual remuneración por igual función.
 5. El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
 6. Los agentes de la administración pública participan a 
        través de sus representantes, en los órganos colegiados 
        de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los 
        términos de las pertinentes leyes.
 La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
 El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
 Artículo 65:
 DERECHO DE AGREMIACION.
 Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente 
        en sindicatos, que pueden:
 1. Concertar convenios colectivos de trabajo.
 2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
 3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, 
        que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
 
 
 CAPITULO VII
 FINANZAS PUBLICAS
 Artículo 66:
 TESORO PROVINCIAL.
 El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos 
        del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes 
        de:
 1. Los tributos.
 2. La renta y el producido de la venta de sus bienes.
 3. La actividad económica del Estado.
 4. Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados 
        de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de 
        dominio público.
 5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
 Artículo 67:
 TRIBUTOS.
 La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad 
        y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
 El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, 
        es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos 
        de la legislación respectiva.
 Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
 Artículo 68:
 PRESUPUESTO.
 El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones 
        anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
 Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede 
        además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún 
        caso, éstos puedan exceder el período de la gestión 
        del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
 El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias 
        de otras normas.
 El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de 
        Obras Públicas.
 Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente 
        de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera 
        ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
 El tratamiento institucional del gasto e inversión pública 
        se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
 · Educación y Cultura.
 · Salud Pública y Seguridad Social.
 · Poderes del Estado y sus órganos.
 · Obras Públicas.
 Artículo 69:
 EMPRESTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
 La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito 
        general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
 La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos 
        de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria 
        la de Diputados.
 Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales 
        con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, 
        así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
 Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a 
        otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
 La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede 
        exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
 Artículo 70:
 DISCIPLINA FISCAL.
 El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y 
        municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia.
 La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de 
        la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina 
        Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado 
        de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos 
        autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación 
        a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas 
        públicas y estados financieros sean auditados.
 Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, 
        de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo 
        de este artículo.
 
 CAPITULO VIII
 ECONOMIA Y RECURSOS NATURALES
 TITULO I
 ECONOMIA
 
 Artículo 71:
 ACTIVIDAD ECONOMICA. DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA.
 La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso 
        de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
 Los poderes públicos promueven la distribución equitativa 
        de la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración 
        monopólica, la usura y la especulación abusiva.
 Artículo 72:
 PARTICIPACION EN LA ADMINISTRACION Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
 Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las 
        empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, 
        control de su producción y colaboración en su dirección.
 Artículo 73:
 COOPERATIVAS.
 Los poderes públicos reconocen la función económica 
        y social de las cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
 Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo 
        económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
 Artículo 74:
 GREMIALISMO EMPRESARIO.
 Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa y promoción 
        de los intereses económicos y sociales que le son propios.
 Artículo 75:
 FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACION.
 La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino 
        en virtud de sentencia fundada en ley.
 El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la 
        función social que debe cumplir.
 La confiscación de bienes está abolida para siempre. La 
        expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada 
        por ley y previamente indemnizada.
 Artículo 76:
 DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL.
 Los poderes públicos:
 · Realizan una política orientada al pleno empleo.
 · Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
 · Estabilizan la población rural y procuran su acceso a 
        la propiedad.
 · Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo, 
        preferentemente, la transformación de las materias primas en el 
        ámbito de aquélla y la radicación de capitales y 
        tecnología.
 · Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o 
        internacionales, para los productos locales.
 · Elaboran planes de colonización de tierras en función 
        de su mayor aprovechamiento económico y social.
 Artículo 77:
 PLANIFICACION. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
 Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos 
        y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales 
        indicativos para el sector privado de la economía e imperativos 
        para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procuran 
        el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los 
        intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste 
        argentino y de la Nación.
 Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes 
        de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. 
        Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. 
        Es obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, 
        culturales, científicos y tecnológicos.
 Artículo 78:
 CREDITO.
 Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación 
        del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación.
 Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio 
        de las nacionales en materia de moneda y crédito.
 Artículo 79:
 SERVICIOS PUBLICOS.
 Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia 
        o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión 
        o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes 
        afectados a la prestación y los usuarios.
 
 TITULO II
 RECURSOS NATURALES
 
 Artículo 80:
 PROCESOS ECOLOGICOS ESENCIALES.
 Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos 
        ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen 
        el desarrollo y la supervivencia humana.
 Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales 
        que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos 
        señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
 Artículo 81:
 DE LA TIERRA.
 La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación 
        racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. 
        Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad 
        productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas 
        de laboreo.
 Artículo 82:
 DE LOS RECURSOS MINEROS.
 La Provincia promueve la exploración y explotación de los 
        yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta 
        aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización 
        de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación 
        de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones 
        y energía, en zonas mineras.
 Artículo 83:
 DE LAS AGUAS.
 Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas 
        a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
 Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento 
        de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio 
        de la Provincia.
 El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades 
        de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede 
        ser objeto de concesiones a favor de personas privadas.
 El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es 
        un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede 
        en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención 
        a su función social y económica.
 Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas 
        bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
 Los usuarios del agua pública tienen participación en todo 
        lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
 La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales 
        que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las 
        otras provincias ribereñas.
 Artículo 84:
 DE LOS BOSQUES.
 Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los 
        bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento 
        de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, 
        a través de la forestación y reforestación.
 Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades 
        inherentes al poder de policía.
 Artículo 85:
 DE LAS FUENTES DE ENERGIA.
 Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales 
        existentes en su territorio, la que ejerce las facultades que derivan 
        del mismo.
 Los poderes públicos promueven la utilización y conservación 
        de las fuentes de energía.
 Una ley determina las regalías y asigna una participación 
        extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan 
        los recursos.
 Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo 
        y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
 Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, 
        en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se 
        prohibe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la 
        Provincia.
 
 
 CAPITULO IX
 GARANTIAS
 Artículo 86:
 SUJECION A LA CONSTITUCION.
 La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta 
        Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos 
        y los habitantes están obligados a conformarse a ella, no obstante 
        cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o los 
        reglamentos.
 El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, 
        reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas 
        físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también 
        mediante las garantías genéricas del amparo, hábeas 
        corpus y la protección de los intereses difusos.
 Artículo 87:
 AMPARO.
 La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, 
        acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto 
        la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías 
        y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, 
        tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión 
        consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
 Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún 
        en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo 
        nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las 
        leyes que regulen las competencias de los jueces.
 El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga 
        la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo 
        habilitar al efecto horas y días inhábiles.
 Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará 
        en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida 
        dentro de tres días.
 Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando 
        la misma acoge la pretensión del amparado.
 La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean 
        cuales fueren éstas.
 Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas 
        la recusación y excusación de los jueces. En estos casos 
        se remitirán los autos que admitan aquéllas al Ministerio 
        Público para que éste decida si dan lugar a la promoción 
        del procedimiento de remoción del Juez.
 La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios 
        educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
 Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo 
        son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación 
        de esta Constitución.
 El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se 
        funda el acto u omisión lesiva.
 Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten 
        la procedencia y requisitos de esta acción.
 Artículo 88:
 HABEAS CORPUS.
 El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones 
        de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente 
        la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare 
        agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de 
        la libertad.
 El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces 
        deben declarar su admisibilidad de oficio.
 La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la 
        amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento 
        ilegítimo de las condiciones de una detención.
 Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción 
        de amparo.
 Artículo 89:
 HABEAS DATA.
 Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas 
        data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, 
        y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, 
        o los privados destinados a proveer informes.
 En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter 
        discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, 
        confidencialidad o actualización de aquellos.
 No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información 
        periodística.
 Artículo 90:
 LEGITIMACION.
 Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer 
        el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea 
        exigible la acreditación de representación de ningún 
        tipo.
 Artículo 91:
 PROTECCION DE INTERESES DIFUSOS.
 La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos 
        de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
 Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa 
        competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos 
        fueren vulnerados.
 Artículo 92:
 ACCION POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD.
 Todo habitante puede interponer la acción popular directa para 
        que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general 
        contraria a la Constitución.
 Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados 
        de acuerdo a la ley.
 
 SEGUNDA SECCION
 PRIMERA PARTE
 PODER LEGISLATIVO
 CAPITULO I
 Artículo 93:
 COMPOSICION. FUNCIONES.
 La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados 
        y otra de Senadores.
 Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión 
        del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas 
        de los altos funcionarios de la Provincia.
 
 CAPITULO II
 Artículo 94:
 FORMA DE ELECCION.
 La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente 
        y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. 
        La ley electoral determina el número de diputados por Departamento, 
        de acuerdo con su población establecida por el último censo 
        nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede 
        exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado 
        por un Diputado como mínimo.
 El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia 
        o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la 
        lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa 
        con la de suplentes. Estos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras 
        no sean incorporados a la Cámara.
 Artículo 95:
 DURACION.
 El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se 
        renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma 
        y sus miembros son reelegibles.
 Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta 
        desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura 
        que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad 
        cuatro años más tarde.
 El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia 
        definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
 Artículo 96:
 REQUISITOS.
 Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva 
        de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en 
        el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad 
        como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida 
        legalmente durante cinco años.
 Artículo 97:
 INCOMPATIBILIDADES.
 Es incompatible el cargo de Diputado con:
 1. El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, 
        Municipal o de otras Provincias.
 2. El ejercicio de una función, comisión o empleo público 
        de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento 
        de la Cámara.
 En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo 
        del cargo de diputado con el empleo, función o comisión 
        de que se trate.
 El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, 
        mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el 
        cese de las inmunidades parlamentarias.
 Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la 
        Ley.
 El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato 
        en sus funciones de diputado.
 No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales 
        o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni 
        los excluidos del registro de electores.
 Artículo 98:
 COMPETENCIA EXCLUSIVA.
 Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
 1. La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos 
        generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión 
        de fondos públicos.
 2. Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la 
        Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos 
        a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones 
        o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
 Artículo 99:
 DESAFUERO.
 Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios 
        acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra 
        su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento 
        de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes 
        a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino 
        por dos tercios de votos de los miembros presentes.
 
 CAPITULO III
 CAMARA DE SENADORES
 
 Artículo 100:
 FORMA DE ELECCION. REQUISITOS.
 El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos 
        de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige 
        también un senador suplente.
 Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir 
        las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
 Artículo 101:
 ACUERDOS.
 El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios 
        que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles 
        más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
 Artículo 102:
 INCOMPATIBILIDADES.
 Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas 
        en el artículo 97.
 Artículo 103:
 DURACION.
 El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se 
        renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma 
        y sus miembros son reelegibles.
 Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta 
        desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura 
        que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad 
        cuatro años más tarde .
 El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia 
        definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
 Artículo 104:
 ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
 Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político 
        a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose 
        al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este 
        caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, 
        debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no 
        tiene voto salvo en caso de empate.
 Artículo 105:
 DURACION DEL JUICIO POLITICO.
 En ningún caso el juicio político puede durar más 
        de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados 
        declare haber lugar a su formación ; puede prorrogar sus sesiones 
        para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término 
        mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto 
        el acusado.
 Artículo 106:
 FALLO DEL SENADO.
 El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir 
        al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor 
        o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado 
        culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros 
        presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el 
        acta de sesiones el voto de cada Senador.
 Artículo 107:
 ACUSACION ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
 El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, 
        juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
 Artículo 108:
 PRESIDENCIA DEL SENADO.
 El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz 
        pero sin voto, salvo en caso de empate.
 Artículo 109:
 VICEPRESIDENTES.
 El Senado designa sus vicepresidentes.
 
 CAPITULO IV
 DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
 
 Artículo 110:
 TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
 Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador 
        y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial 
        de las Cámaras.
 Artículo 111:
 SESIONES ORDINARIAS.
 Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas 
        el 1. de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan 
        en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del 
        territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
 Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes 
        de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
 Artículo 112:
 SESIONES EXTRAORDINARIAS.
 El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente 
        siempre que el interés público lo reclame. Son también 
        convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, 
        la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido 
        se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad 
        la solicitud.
 Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere 
        también la convocatoria, la harán los presidentes.
 En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
 Artículo 113:
 QUORUM.
 Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número 
        menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que 
        estime necesarias para compeler a los inasistentes.
 Artículo 114:
 SUSPENSION DE SESIONES.
 Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más 
        de tres días sin acuerdo de la otra.
 Artículo 115:
 FACULTADES DE INVESTIGACION.
 Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para 
        investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas 
        públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, 
        a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También 
        puede investigar actividades que comprometan el interés general.
 En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones 
        que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos 
        y garantías consagrados en esta Constitución.
 Artículo 116:
 ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
 Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir 
        a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser 
        acompañados por los Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio 
        o por la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes 
        asisten con voz pero sin voto.
 Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades 
        de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o 
        sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
 Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada 
        o sociedades en las que participe la Provincia, responder por escrito 
        los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus comisiones.
 Artículo 117:
 REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
 Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra 
        su mesa directiva.
 Artículo 118:
 PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
 Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la 
        Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la 
        forma de nombramiento de sus empleados.
 Artículo 119:
 SESIONES PUBLICAS.
 Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo 
        pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
 Artículo 120:
 INMUNIDAD DE OPINION.
 Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones 
        que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. 
        No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún 
        tiempo por tales causas.
 Artículo 121:
 INMUNIDAD DE ARRESTO.
 Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día 
        de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados 
        por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante 
        delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la 
        Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, 
        para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad 
        personal.
 Artículo 122:
 DESAFUERO.
 Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un 
        Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, 
        puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, 
        suspender en sus funciones al acusado.
 Artículo 123:
 FACULTAD DE CORRECCION.
 Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden 
        de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno 
        por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo 
        para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes 
        ; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes 
        para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
 Artículo 124:
 JURAMENTO.
 En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados prestan 
        juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo 
        de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
 Artículo 125:
 INHABILIDADES.
 No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras 
        dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración; 
        los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad física 
        o moral; ni los deudores morosos del fisco provincial, después 
        de sentencia judicial que los condene.
 Artículo 126:
 VIOLACION DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
 Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase 
        de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, 
        con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio 
        el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado 
        sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
 
 CAPITULO V
 ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO
 Artículo 127:
 COMPETENCIAS.
 Corresponde al Poder Legislativo:
 1. Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías 
        consagrados por esta Constitución.
 2. Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere 
        los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente 
        antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, 
        tomando como base las leyes vigentes.
 Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una 
        nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta 
        ese momento se encuentren en vigor.
 La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones 
        de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales 
        y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente 
        y transitorio.
 El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente 
        los ingresos y gastos.
 No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto 
        y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
 3. Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio 
        que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente 
        al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial 
        realizado durante el año anterior.
 4. Disponer la descentralización de servicios de la Administración 
        Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades 
        del Estado.
 5. Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones 
        de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
 6. Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
 7. Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras 
        Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos 
        Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan 
        por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses 
        comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, 
        de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de 
        esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder 
        Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas 
        a la Provincia.
 8. Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
 9. Conceder amnistías generales.
 10. Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad 
        pública de la Provincia lo exija.
 11. Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio 
        público.
 12. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse 
        una ley general sobre la materia.
 13. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades 
        civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos 
        provinciales y municipales.
 14. Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores 
        y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, 
        sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
 15. Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento 
        de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función 
        peticionar ante la administración en interés de los habitantes 
        de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
 16. Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las 
        que se relacionen con todo interés público general de la 
        Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación 
        o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado Provincial.
 
 
 CAPITULO VI
 PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
 
 Artículo 128:
 CAMARA DE ORIGEN.
 Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto 
        aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. 
        Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada 
        Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
 Artículo 129:
 CAMARA REVISORA.
 Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión 
        a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica al 
        Poder Ejecutivo para su promulgación.
 Artículo 130:
 PROYECTOS DESECHADOS.
 Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras 
        puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo 
        es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de 
        su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones 
        por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones 
        o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la 
        Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente 
        por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, 
        pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta 
        reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto 
        de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 Artículo 131:
 PROMULGACION.
 El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro 
        de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la 
        Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, 
        y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha 
        devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse 
        en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto 
        de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar 
        la parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta 
        la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se 
        sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada 
        Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para 
        su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones 
        extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho 
        plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente 
        desechada.
 Artículo 132:
 RECESO LEGISLATIVO. VETO.
 Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura 
        de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro 
        de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría 
        de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene 
        efecto el veto.
 Artículo 133:
 TRAMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
 Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por 
        la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten 
        en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, 
        el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. 
        En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. 
        Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones 
        introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
 Artículo 134:
 PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACION.
 Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los 
        dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo 
        de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
 Artículo 135:
 NUMERACION DE LEYES.
 Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, 
        se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa 
        por la fecha de la promulgación.
 Artículo 136:
 FORMULA DE SANCION.
 En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma: "El 
        Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con 
        fuerza de ley".
 CAPITULO VII
 DE LA ASAMBLEA GENERAL
 
 Artículo 137:
 ATRIBUCIONES.
 Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño 
        de las funciones siguientes:
 1. La apertura a las sesiones ordinarias.
 2. Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
 3. Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador 
        o Vicegobernador de la Provincia.
 4. Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
 Artículo 138:
 PRESIDENCIA.
 Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. 
        En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente 
        de la Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.
 Artículo 139:
 QUORUM.
 No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros 
        de cada Cámara.
 
 SECCION SEGUNDA
 SEGUNDA PARTE
 PODER EJECUTIVO
 CAPITULO I
 
 Artículo 140:
 GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
 El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano 
        con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y 
        por el mismo período se nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
 El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y 
        representa a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada 
        y descentralizada.
 El Vicegobernador es su reemplazante legal.
 Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más 
        de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador 
        de la Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período 
        pueden ser elegidos nuevamente. Cesan en sus funciones el mismo día 
        en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda 
        prorrogarse ni completarse.
 Artículo 141:
 CALIDADES.
 Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
 1. Ser argentino nativo o por opción.
 2. Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
 3. Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores 
        inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, 
        salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos 
        a la Nación o a la Provincia.
 Artículo 142:
 ELECCIONES.
 El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo 
        y a simple mayoría de sufragios.
 Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión 
        del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones 
        de gobernador y vicegobernador.
 Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias 
        en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador 
        y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente 
        ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en el término 
        de tres días.
 En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido 
        en una sola sesión.
 Artículo 143:
 REMUNERACION. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
 El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista 
        por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo 
        ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. 
        Gozan desde el momento de su elección hasta el término de 
        sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
 El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la 
        Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso 
        de la Legislatura.
 El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
 Artículo 144:
 ATRIBUCIONES Y DEBERES.
 El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones 
        y deberes:
 1. Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
 2. Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
 3. Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las 
        leyes no puede alterar su espíritu.
 4. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, 
        iniciándolas, tomando intervención en su discusión 
        por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas 
        total o parcialmente.
 5. Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre 
        su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los 
        funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio 
        de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
 6. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1 
        de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
 7. Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y 
        agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución 
        y a las leyes; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
 8. Presenta a la Legislatura antes del 1. de agosto el Proyecto de Ley 
        de Presupuesto.
 9. Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su 
        cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, 
        periódicamente, del estado de la Tesorería.
 10. Convoca a elecciones provinciales.
 11. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los 
        asuntos que determinan tal convocatoria.
 12. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes 
        de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo 
        y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
 13. Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios 
        de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con 
        aprobación del Poder Legislativo.
 14. Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos 
        internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin 
        afectar la política exterior, cuya conducción es competencia 
        del Gobierno Federal.
 15. Concede pensiones con arreglo a la ley.
 16. Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
 17. Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir 
        en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
 18. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público 
        por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la 
        Constitución y leyes vigentes.
 Artículo 145:
 DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
 En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado 
        de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes 
        públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general 
        de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes 
        de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias 
        de competencia legislativa.
 Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
 En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco 
        días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria 
        si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma 
        automática.
 Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, 
        sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado 
        de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
 Artículo 146:
 REEMPLAZOS. ACEFALIA.
 En los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador, éste 
        es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del período 
        por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de 
        la ausencia temporaria.
 Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, 
        temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder 
        Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; 
        a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados; 
        en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación 
        establecido por ley.
 En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio 
        del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro los quince 
        días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término 
        a una nueva elección para Ilenar el período corriente, siempre 
        que de éste falte por lo menos un año.
 En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección 
        para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima 
        elección de gobernador.
 Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de 
        su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se 
        procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar 
        la misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando 
        treinta días de término para la realización de la 
        elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha 
        cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que 
        el gobernador electo sea proclamado.
 
 CAPITULO II
 MINISTROS
 
 Artículo 147:
 FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
 El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros 
        que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de 
        validez.
 Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen 
        interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
 Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el 
        número de ministros y secretarios de estado, sus competencias y 
        atribuciones.
 El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, 
        encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios 
        y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución 
        ante las Cámaras Legislativas.
 Artículo 148:
 REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
 Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás 
        condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades 
        que los legisladores.
 Perciben la remuneración que marca la ley.
 Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen, 
        sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
 Artículo 149:
 FUNCIONES.
 El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. 
        Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses 
        y bienes de la Provincia.
 Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia 
        le requiera.
 A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la 
        inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, 
        resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean 
        contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
 El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del 
        Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó 
        o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
 Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia 
        y está sujeto a juicio político.
 Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
 
 SECCION SEGUNDA
 TERCERA PARTE DEL
 PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO
 CAPITULO I
 PODER JUDICIAL
 Artículo 150:
 COMPOSICION.
 El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, 
        que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, 
        compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y 
        demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles 
        su jurisdicción y competencia.
 Artículo 151:
 INDEPENDENCIA.
 El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia 
        orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
 Artículo 152:
 PRESIDENCIA. SALAS.
 El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años entre 
        sus miembros.
 Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede 
        dividirse en Salas.
 Artículo 153:
 ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
 La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere 
        la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes 
        atribuciones y competencias:
 1. Atribuciones:
 a. Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
 b. Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de 
        la función judicial.
 c. Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al 
        artículo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. 
        Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo concurso 
        público.
 d. Confecciona su presupuesto de erogaciones.
 e. Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de 
        organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás 
        leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.
 f. Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones 
        legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes 
        referidas en el inciso anterior.
 g. Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
 h. Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los 
        Jueces Inferiores.
 Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las 
        constituciones de la Nación y de la Provincia.
 1. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
 a. Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, 
        reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta 
        Constitución.
 b. En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes 
        Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, 
        entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales 
        de Justicia.
 c. En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data 
        contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras 
        Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo.
 1. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
 a. En los recursos contra las decisiones de última instancia de 
        tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a 
        esta Constitución.
 b. En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
 c. En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores 
        en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
 Artículo 154:
 REQUISITOS.
 Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, 
        poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años 
        de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la 
        magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia 
        inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
 Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer 
        título de abogado, tener veintiséis años de edad 
        y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o 
        en la función judicial o ministerio público y cuatro años 
        de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
 Artículo 155:
 INCOMPATIBILIDADES.
 Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política 
        partidaria.
 Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines 
        de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario, 
        técnicas y transitorias que les encomienden los poderes públicos 
        nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos 
        propios.
 Artículo 156:
 DESIGNACIONES.
 Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo 
        con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran 
        seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
 Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección 
        de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en 
        sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
 La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener 
        la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento 
        del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención 
        del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en 
        el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. 
        Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
 La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros 
        del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
 Artículo 157:
 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICION.
 El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo 
        la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, 
        Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con 
        excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor 
        General de Incapaces, mediante concurso público, y está 
        integrado por:
 a. Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
 b. Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por 
        voto directo, secreto y obligatorio.
 c. Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios 
        del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
 d. Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto 
        directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
 e. Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no 
        de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, 
        a propuesta de los respectivos bloques.
 Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso 
        de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
 Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que 
        exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, 
        a excepción de los representantes referidos en el inciso e).
 Artículo 158:
 DURACION.
 Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en 
        sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
 Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos 
        o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal 
        desempeño de sus funciones ; en este último caso la separación 
        la decidirá el Consejo con el voto de las dos terceras partes de 
        la totalidad de sus miembros.
 Artículo 159:
 ATRIBUCIONES.
 El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
 a. Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las 
        magistraturas inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y 
        funcionarios del Ministerio Público.
 b. Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de 
        los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
 c. Dicta su Reglamento Interno.
 d. Convoca a elecciones para la designación de los representantes 
        de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público 
        y de los abogados.
 Artículo 160:
 REMOCION.
 Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, 
        con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción 
        del Gobernador, por las causales de delito común, mala conducta, 
        retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los 
        deberes a su cargo.
 La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los 
        miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable 
        en todos los casos previstos en esta Constitución para la promoción 
        de juicio político.
 Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo 
        o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas para 
        los jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento 
        integrado por el Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte 
        elegido por sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los 
        hubiera, uno por la mayoría y otro por la primera minoría 
        a propuesta de los respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal 
        de Estado; un abogado de la matrícula designado por la Cámara 
        de Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara 
        de Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán 
        reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
 Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser 
        reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia 
        que ésta designe cada dos años.
 El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los 
        cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo 
        sanción de caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir 
        al acusado y aún declararlo inhábil para ocupar cargos en 
        la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la justicia 
        ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia prima 
        facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación 
        de juicio, el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
 El no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables 
        a miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación 
        para ocupar cargos públicos.
 También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar 
        la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público 
        cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
 Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando, 
        bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
 Artículo 161:
 INMUNIDADES.
 Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder 
        Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida 
        sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes 
        del Estado.
 Artículo 162:
 ORGANIZACION DE LA JUSTICIA DE PAZ.
 Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta 
        las divisiones administrativas, extensión y población de 
        la Provincia.
 Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para 
        el cargo de juez.
 Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal 
        y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo 
        fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
 Artículo 163:
 JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCION. INMUNIDADES.
 Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia.
 Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, 
        con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
 Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, 
        pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que 
        los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, 
        mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la 
        Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando 
        el derecho de defensa.
 
 CAPITULO II
 DEL MINISTERIO PUBLICO
 Artículo 164:
 COMPOSICION.
 El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un 
        Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán 
        a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas y económicas 
        del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años 
        entre sus miembros.
 La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores 
        y demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, 
        sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
 Artículo 165:
 REQUISITOS. DESIGNACION. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
 El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, 
        deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia 
        ; duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente 
        y son nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos.
 Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, 
        ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece 
        la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son 
        designados, duran en el cargo y son removidos de la misma forma que los 
        jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e 
        intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
 Artículo 166:
 ATRIBUCIONES Y DEBERES.
 Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente:
 a. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad 
        y de los intereses generales de la sociedad.
 b. Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el 
        orden público.
 c. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías 
        constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad 
        de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución 
        de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
 d. Velar por la buena marcha de la administración de justicia y 
        controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado 
        para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público 
        ante quien corresponda.
 e. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías 
        y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento 
        de internación.
 f. Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses 
        difusos.
 g. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
 Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad 
        penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración 
        Pública.
 h. Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 
        64 Inciso 2) de esta Constitución y removerlos. Los funcionarios 
        letrados, son designados previo concurso público.
 i. Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al 
        Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto 
        de su consideración.
 j. Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de 
        organización del Ministerio Público, Códigos Procesales 
        y demás leyes vinculadas a la administración de justicia 
        y al ejercicio de sus funciones.
 k. Integrar el Consejo de la Magistratura.
 Artículo 167:
 AUTONOMIA FUNCIONAL.
 En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo 
        e independiente de los demás órganos del Poder Público.
 Artículo 168:
 ASISTENCIA.
 Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar 
        a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento 
        de sus funciones.
 SECCION SEGUNDA
 CUARTA PARTE
 CAPITULO UNICO
 DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA PROVINCIA
 Artículo 169:
 DE LA AUDITORIA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
 I. Disposiciones Generales
 La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública 
        integral e integrado.
 II. Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
 La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control 
        interno presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial 
        y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, 
        cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las 
        actividades y programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales 
        públicos.
 Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido 
        por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento 
        de control interno.
 La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
 III. Auditoría General de la Provincia
 La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia 
        funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo 
        posterior y auditoría de la gestión económica, financiera, 
        patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios 
        de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública 
        Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera 
        fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, 
        entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios 
        de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los 
        respectivos contratos.
 Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o 
        desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de 
        percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera 
        de los estados contables que se elaboren por la Administración 
        Pública Provincial y Municipal.
 Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma 
        y en representación del Estado, en los casos que se detecte, en 
        virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución y las 
        leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
 Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, 
        tienen la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma. 
        Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público 
        provincial y municipal están obligados a proveerles la información 
        que les requiera.
 Nombra su personal previo concurso público.
 Está integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca 
        la ley, con título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas 
        u otros graduados con especialización en administración 
        financiera, control y auditoría. Son seleccionados por una Comisión 
        Permanente de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, 
        con participación de la minoría. Son designados previa audiencia 
        pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. 
        Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen 
        las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los 
        jueces y son removidos por las mismas causas que éstos mediante 
        Juicio Político.
 La competencia, organización y funcionamiento son regulados por 
        ley.
 
 SECCION TERCERA
 CAPITULO UNICO
 REGIMEN MUNICIPAL
 Artículo 170:
 NATURALEZA. LIMITES.
 Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural 
        que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y 
        arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los 
        Municipios gozan de autonomía política, económica, 
        financiera y administrativa.
 Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente 
        de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes 
        a la fecha de sanción de esta Constitución continúan 
        revistiendo el carácter de tales.
 Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios 
        es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del 
        ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la 
        delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, 
        en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de 
        estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
 Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
 Artículo 171:
 GOBIERNO MUNICIPAL.
 El Gobierno de los Municipios se compone de:
 1. Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en 
        forma directa y a simple mayoría de sufragios .
 2. Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la 
        siguiente base poblacional:
 Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
 De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
 De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
 De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
 De 50.001 en adelante 11 concejales, más uno por cada 40.000 habitantes 
        o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
 Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número 
        de miembros de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose 
        la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
 Los Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación 
        proporcional.
 Artículo 172:
 CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACION.
 Para ser Concejal se requiere:
 1. Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio 
        de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico 
        nacional o provincial.
 2. Ser mayor de edad.
 3. Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de dos 
        años o nativo del mismo.
 Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como 
        mínimo, ser nativo del Municipio o tener dos años de residencia 
        inmediata anterior en él y las demás condiciones para ser 
        Concejal.
 Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales 
        dos años. Todos son reelegibles.
 Artículo 173:
 CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
 El registro de los electores municipales se compone de:
 1. Los inscriptos en el registro cívico electoral.
 2. Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años 
        de residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción 
        en el registro suplementario especial.
 Artículo 174:
 CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
 Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, 
        como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo 
        con las disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan 
        a una Convención Municipal. Los miembros de la misma son electos 
        por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su número 
        no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. 
        Para desempeñarse como Convencional deben reunirse los mismos requisitos 
        exigidos para ser Concejal.
 La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al 
        Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna 
        los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el 
        voto de las dos terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
 Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, 
        su previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de 
        su compatibilización. La Legislatura debe expedirse en un plazo 
        máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que 
        lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
 Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones 
        de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada 
        Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial 
        que se dicte a tal efecto.
 Artículo 175:
 RECURSOS MUNICIPALES.
 Constituyen recursos propios de los Municipios:
 1. El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
 2. Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley 
        a las Municipalidades.
 3. El impuesto a la radicación de automotores en los límites 
        de cada uno de ellos.
 4. Las tasas.
 5. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
 6. Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
 7. La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación 
        o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
 8. Los créditos, donaciones y subsidios.
 9. Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales 
        en los límites de su competencia.
 Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador 
        que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios 
        cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su 
        cargo.
 La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática 
        de los recursos en favor de los Municipios
 Artículo 176:
 COMPETENCIAS MUNICIPALES.
 Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, 
        con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
 1. Darse su propia organización normativa, económica, administrativa 
        y financiera.
 2. Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de 
        un marco de disciplina fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
 3. Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
 4. Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente 
        el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada, 
        dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
 5. Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación 
        de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo 
        Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos 
        puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la previsión 
        financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
 6. Prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión.
 7. La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
 8. La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico 
        local.
 9. Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así 
        también a la protección y promoción del medio ambiente, 
        paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo 
        al desarrollo sostenible.
 10. La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos 
        públicos.
 11. La realización de obras públicas.
 12. El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
 13. La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio 
        de distintas formas y canales de participación de los vecinos, 
        Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
 14. Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la 
        integración regional.
 15. La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia 
        social, salud pública, preservación del medio ambiente y 
        recursos naturales.
 16. Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar 
        bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable 
        de los dos tercios de la totalidad de los concejales.
 17. Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo 
        párrafo.
 18. Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, 
        la cobranza de las rentas del municipio.
 19. La iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa 
        de utilidad pública municipal.
 20. La facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas 
        de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
 21. Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación, 
        con empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos 
        nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
 22. Facultar al Intendente a ejecutar las políticas provinciales 
        con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
 23. Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento 
        directo de sus fines.
 Artículo 177:
 RECURSOS NO RENOVABLES.
 De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no 
        renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde 
        se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
 Artículo 178:
 PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
 Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las vías 
        y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los 
        Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
 Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos 
        entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
 Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. 
        Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula 
        la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
 Artículo 179:
 INTERVENCION.
 La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes Municipales 
        en los siguientes casos:
 1. Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución 
        de sus autoridades.
 2. Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
 3. Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, 
        si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible 
        de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los 
        servicios públicos locales.
 4. Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica Municipal 
        y la Ley de Municipalidades.
 La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo 
        determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los 
        miembros presentes.
 Artículo 180:
 INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
 El Intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden 
        ser acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos 
        por autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el 
        desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que 
        los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
 Artículo 181:
 DESTITUCION.
 Corresponde la destitución del Intendente por condena penal o por 
        mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad de su remoción 
        se requiere los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del 
        Concejo Deliberante.
 El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia 
        de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta 
        días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina 
        libremente con el más amplio poder de revisión y recepción 
        de pruebas.
 Artículo 182:
 AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE.
 En caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente, el Presidente 
        del Concejo Deliberante lo reemplaza.
 Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año 
        para completar el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
 Artículo 183:
 FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSION.
 El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por 
        desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo 
        de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, 
        debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total 
        de sus miembros.
 
 SECCION CUARTA
 CAPITULO UNICO
 PODER CONSTITUYENTE
 Artículo 184:
 DECLARACION DE NECESIDAD DE REFORMA.
 Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención 
        convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de 
        la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros 
        de cada Cámara.
 Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder 
        Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda 
        la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, 
        la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados 
        desde la publicación. En su caso, esta elección puede coincidir 
        con la primera general que se realice en la Provincia.
 El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de 
        reforma.
 La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre 
        las que ésta debe versar y determina el plazo de duración 
        de la convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención 
        Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad 
        del plazo original ; en el supuesto de reforma total esta prórroga 
        puede extenderse por un tiempo igual al originario.
 Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si 
        se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. 
        En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las 
        sanciones realizadas dentro del plazo.
 Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, 
        derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente 
        apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, 
        en ejercicio de la facultad preconstituyente.
 Artículo 185:
 COMPOSICION DE LA CONVENCION. SU INSTALACION. QUORUM. SANCION Y PROMULGACION.
 La Convención Constituyente se compone de un número igual 
        al de Diputados de la Provincia.
 Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas 
        para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad 
        entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de 
        la Nación, la Provincia o los Municipios.
 La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha 
        del comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se 
        dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres 
        meses contados desde la elección popular.
 El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la 
        totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
 La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones 
        que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad 
        popular.
 CLAUSULAS 
        TRANSITORIAS PRIMERA: La presente Constitución entra en vigencia al día 
        siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los 
        quince días de su sanción.: La presente Constitución 
        entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la 
        que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
 Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes 
        de disolver el cuerpo.
 El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas 
        y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención 
        Constituyente.
 Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes 
        de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
 El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado 
        a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
 SEGUNDA: Todas las normas de organización de los Poderes previstas 
        en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del 
        plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente 
        el dictado de dichas normas, continúan vigentes las actuales que 
        no sean incompatibles con esta Constitución.: Todas las normas 
        de organización de los Poderes previstas en esta Constitución 
        deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año, salvo 
        que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas, 
        continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles con esta 
        Constitución.
 TERCERA: El mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio al momento 
        de sancionarse esta Reforma, es considerado como primer período. 
        (corresponde al Artículo 140).: El mandato del Gobernador y Vicegobernador 
        en ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es considerado como 
        primer período. (corresponde al Artículo 140).
 CUARTA: Hasta tanto se dicte la ley de creación de Tribunales de 
        Segunda Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, la Corte de 
        Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación 
        y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la 
        demanda o acción, la previa denegación expresa o tácita 
        por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo 
        cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como 
        persona de derecho privado.: Hasta tanto se dicte la ley de creación 
        de Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, 
        la Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios 
        de expropiación y procesos administrativos. Es condición 
        de admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación 
        expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la 
        pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades 
        autárquicas como persona de derecho privado.
 QUINTA (Sancionada en 1986): Declárase absolutamente nulo el Decreto 
        N. 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin 
        perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas 
        las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución 
        Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía 
        legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949. (Sancionada 
        en 1986): Declárase absolutamente nulo el Decreto N. 229/56 por 
        el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de 
        la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones 
        de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial 
        de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima 
        las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
 SEXTA (Sancionada en 1986): Mientras las comunas en condiciones de darse 
        su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades. 
        (Sancionada en 1986): Mientras las comunas en condiciones de darse su 
        propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades.
 SEPTIMA (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998): La disposición 
        contenida en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de 
        la organización y establecimiento de los Juzgados competentes. 
        (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998): La disposición contenida 
        en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la organización 
        y establecimiento de los Juzgados competentes.
 OCTAVA: Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten 
        los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas 
        cuya estructura y organización hayan sido materia de esta Constitución, 
        salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.: 
        Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten 
        los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas 
        cuya estructura y organización hayan sido materia de esta Constitución, 
        salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
 NOVENA: El Presidente de la Convención Constituyente, los Secretarios 
        y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los 
        actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución 
        de la Convención.: El Presidente de la Convención Constituyente, 
        los Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de 
        realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el 
        funcionamiento y disolución de la Convención.
 El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros 
        de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo 
        por mandato de la Asamblea:
 a. Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
 b. Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
 c. Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención 
        en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
 La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del 
        Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso 
        de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria 
        y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos 
        que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
 Todos los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse 
        en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente 
        año, y serán realizados en forma "ad honorem" 
        por las personas designadas en la presente.
 DECIMA: A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los 
        magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio 
        Público solamente podrán ser designados por el procedimiento 
        previsto en la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.: 
        A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados 
        inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público 
        solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en 
        la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
 La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de 
        la Magistratura en el plazo de noventa días a partir de la vigencia 
        de esta Constitución.
 DECIMO PRIMERA: El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como 
        lo establece esta Constitución, dentro de los noventa días 
        de sancionada la presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos 
        adoptarán los recaudos necesarios para designar sus representantes. 
        En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y 
        hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a 
        los principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea 
        compatible, con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente 
        el debido proceso.: El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse 
        como lo establece esta Constitución, dentro de los noventa días 
        de sancionada la presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos 
        adoptarán los recaudos necesarios para designar sus representantes. 
        En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y 
        hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a 
        los principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea 
        compatible, con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente 
        el debido proceso.
 DECIMO SEGUNDA: Los actuales funcionarios del Ministerio Público 
        duran en sus cargos el término por el que se les diera el acuerdo.: 
        Los actuales funcionarios del Ministerio Público duran en sus cargos 
        el término por el que se les diera el acuerdo.
 Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público 
        a la nueva estructura, éste será ejercido conforme al artículo 
        164 por el Procurador General, conjuntamente con los dos Fiscales ante 
        la Corte de Justicia.
 DECIMO TERCERA (Sancionada en 1986): Durante los próximos diez 
        años a contar desde la sanción y promulgación de 
        esta Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, 
        conforme a las siguientes reglas: (Sancionada en 1986): Durante los próximos 
        diez años a contar desde la sanción y promulgación 
        de esta Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, 
        conforme a las siguientes reglas:
 a. El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% 
        como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 
        1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar 
        al número de los cargos que se elijan.
 b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, 
        son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a 
        cubrir.
 c. Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación 
        directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y 
        si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
 d. A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes 
        figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
 Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo 
        sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
 DECIMO CUARTA: Habilítase a la Legislatura Provincial para que 
        a través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por 
        única vez se instituye, modifique los artículos 56. y 94. 
        de esta Constitución referidos a la integración y forma 
        de elección de la Cámara de Diputados.: Habilítase 
        a la Legislatura Provincial para que a través del procedimiento 
        de la enmienda constitucional, que por única vez se instituye, 
        modifique los artículos 56. y 94. de esta Constitución referidos 
        a la integración y forma de elección de la Cámara 
        de Diputados.
 Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure 
        la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación de 
        las minorías y que la distribución de las bancas se haga 
        en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político.
 Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de 
        la enmienda:
 1. La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados 
        que actuará como Cámara de origen.
 2. Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes 
        en la sesión de cada Cámara.
 3. Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado 
        y si éste no le introduce correcciones o adiciones la enmienda 
        queda sancionada.
 4. Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la 
        Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación, 
        por la mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada la enmienda.
 5. Se promulga y publica automáticamente.
 6. La enmienda constitucional se aplicará en la elección 
        que se practique para la renovación de las autoridades provinciales 
        en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
 La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución 
        de 1986 continúa en vigencia.
 Los Partidos Políticos con representación en la Convención 
        Constituyente asumen el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción 
        de la enmienda. (Corresponde al Artículo 184).
 DECIMO QUINTA (Sancionada en 1986): Las disposiciones transitorias serán 
        suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones 
        de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan 
        su vigencia. (Sancionada en 1986): Las disposiciones transitorias serán 
        suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones 
        de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan 
        su vigencia.
 DECIMO SEXTA: Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General 
        de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de 
        la Provincia con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.: 
        Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General de la Provincia, 
        continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia con 
        sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
 Los Organos de Control establecidos por esta Constitución deberán 
        conformar sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de 
        servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad del personal que desempeña 
        tareas en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
 DECIMO SEPTIMA: Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta 
        garantía se ejercerá a través de la Acción 
        de Amparo. (Corresponde al Artículo 89).: Hasta tanto se reglamente 
        el Hábeas Data, esta garantía se ejercerá a través 
        de la Acción de Amparo. (Corresponde al Artículo 89).
 DECIMO OCTAVA: El informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será 
        rendido en el año 1998 el día 1. de Mayo.: El informe previsto 
        por el art. 144 inc. 6 ) será rendido en el año 1998 el 
        día 1. de Mayo.
 DECIMO NOVENA: Acatando la voluntad popular esta Convención queda 
        disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de 
        Abril de 1998.: Acatando la voluntad popular esta Convención queda 
        disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de 
        Abril de 1998.
 
 Dr. Julio Argentino San Millan
 Presidente
 Arq. Zulema Beatriz DaherVicepresidente 2. Dr. Carlos Alberto Saravia 
        DayVicepresidente 1.
 Dr. Gustavo BarbaranSecretario Administrativo Dr. Carlos Arturo UlivarriSecretario 
        Legislativo
 Cr. Jose Matias Jorge DiazProsecretario Administrativo Dra. Silvia Marcela 
        IbargurenProsecretaria Legislativa
 
 Corresponde al texto aprobado por la Convención Constituyente, 
        y a la renumeración y ordenamiento efectuados, lo que certificamos 
        de acuerdo al mandato de la Novena Cláusula Transitoria. Salta, 
        17 de abril de 1998.
 
 Firmado: MIGUEL ANGEL TORINO, Presidente de la Comisión Redactora, 
        JULIO ARGENTINO SAN MILLAN, CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY, ZULEMA BEATRIZ 
        DAHER, WALTER RAUL WAYAR, RICARDO GOMEZ DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO 
        DE SAN ROMAN, FRANCISCO IBAÑEZ, CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, 
        Secretario Legislativo.
 
 NOMINA DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
 ALVAREZ, María Teresa / BARBERA, Eliseo / BERNAL, Carlos Enrique 
        / BONAZZI, Laura Irene / BRIZUELA MENDOZA, José Edmundo / CABRERA, 
        Samuel Eduardo / CARDOZO, Néstor Fidel / CARRILLO, Roberto
 CARRIZO, Carlos Eduardo / CAUCOTA, Lorenzo / CISNEROS DE LAVAQUE, Azucena 
        / CONTA, Walter Mario
 CORDOBA, Samuel Gerardo / CORNEJO D´ANDREA, Héctor / CHAPAK, 
        Fidela Alba / DAHER, Zulema Beatriz / DAKAK, José Humberto / DALALE, 
        Sara Victoria / DE LOS RIOS, Pedro Máximo / DE SAN ROMAN, Fernando 
        S. / ESCRIBAS, José Orlando / ESPINOZA, Salustiano Crisóstomo 
        / ESTRADA DE PADILLA, Fabiana Marcela / FERNANDEZ, Esteban Luis / GALVAN, 
        Enrique Antonio / GALLO, Narciso Ramón / GARCIA CASTIELLA, Pedro 
        O. / GISPERT, Susana Graciela / GOMES DIEZ, Ricardo / GONZALES, Carlos 
        / GRAMAGLIA, Roberto Enrique / GUTIERREZ, Mirtha Delia / HADDAD, Luis 
        Alberto / IBAÑEZ, Francisco / IZURSA, Freddy / JIMENEZ CABRERISO, 
        Manuel María / LAPAD, Mirta / LARA GROS, Guillermo Marcelo / LEMIR 
        SARAVIA, Juan Pablo / LOUTAYF RANEA, Ricardo Eugenio / MACHUCA, Fausto 
        Ponciano / MAIDANA, elsa Ignacia / MURATORE, Victoria / ONTIVEROS, Alcides 
        Leopoldo / PARRA, Eduardo Oscar / PEREZ ALSINA, Juan Agustín / 
        PEREZ, Adriana del Valle / PIEVE, Edmundo / PIORNO, Claudio Apolinar / 
        QUIPILDOR, Horacio Martín / RALLE DE MONTEROS, Delia Elena / ROCHA 
        ALFARO, Oscar N. / SAN MILLAN, Julio Argentino / SARAVIA TOLEDO, Fernando 
        / SIMON, José Gustavo / SOTO, Jorge Pablo / TORINO, Miguel Angel 
        / ULIVARRI, Julia Elena / WAYAR, Walter Raúl
 
 DECLARACIONES APROBADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA PCIA. DE 
        SALTA
 DECLARACION Nº 001
 "Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder 
        Legislativo de la provincia de Salta proceda a la modificación 
        de la actual Ley 1349 de Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, 
        con el propósito de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones 
        contenidas en la Constitución Provincial introducidas por las reformas 
        de los años 1986 y 1998, en lo referente al Régimen Municipal".
 SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
 DECLARACION Nº 002
 "Que los sustantivos que indican funciones públicas en esta 
        Constitución deben interpretarse como expresados en masculino y 
        femenino".
 SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998
 
 Constituciones   
        
        
     |