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      |  |  Constitución 
                  de la Provincia 
                  de Santa 
                  Cruz | 
 |    Nómina 
        de Convencionales Constituyentes Año 1957:PEREZ, Bartolomé Presidente
 CASTAÑO, Néstor Secretario
 Oscar 
        LAYANA, Jorge Raúl ProsecretarioConvencionales:
 ALTAMIRANO, Leonor - CASTELLI, Roberto H. - FERNANDEZ ALVAREZ, Raúl 
        - CITTANTI, Pedro O. - BRANDAMBAYA, Luis E. - MANTECON, Esteban - SPOSITO, 
        Carlos Alberto - SANCHEZ GARRO, Luis A. - LLANEZA, Adelina - CARRIZO, 
        Luis V. - CROWE, Juan Hiran - FERNANDEZ, Felipe - CASANOVA BIANCHI, Humberto 
        E. - AGULLA, Horacio - PEREZGALLART, Alddes B. - TRUTANIC, Danilo - MALLAN, 
        Benigno M.
 
 Nómina de Convencionales Constituyentes Provinciales Año 
        1994:
 ACEVEDO, Sergio Eduardo Presidente
 ALVAREZ, Mauricio Secretario
 SANCHEZ 
        PERUGA, Leonardo Prosecretario Convencionales:ICAZURIAGA, Héctor - ACEVEDO, Sergio Edgardo - PRADES, Carlos Alfonso 
        - LOPEZ, Roberto Armando - KIRCHNER, Alicia Margarita - NICOLICHE, Mario 
        Oscar - ZANNINI, Carlos Alberto - BULAT, lrene lnés - DEL PLA, 
        Miguel Angel - MURATORE, Carlos Hugo - ABAD, Roberto Román - CAMPOS, 
        Miguel Guillermo - TOLEDO VARGAS, Carlos - REARTE, Mirta Florinda - BARK, 
        Horacio Rogelio - BIANCHI, José Juan - DE CRISTOFARO, Miguel Angel 
        - DIEZ, Luis Angel - ECHEVERRIA, María Elena - MERCADO, Ricardo 
        Rubén - MUÑIZ, Omar Mario - PARRA, Roberto Eduardo - QUINTEROS 
        DE LADA, Eli Margot - TANARRO, Fernando Pablo.
 
 Nómina de Convencionales Constituyentes Año 1998
 DIEZ, Luis Angel Presidente
 GODOY, Osmar Secretario
 SANCHEZ 
        PERUGA, Leogardo Prosecretario Secretario General Convencionales:FERNANDEZ DE KIRCHNER, Cristina - ACEVEDO, Sergio Edgardo - ZANNINI, Carlos 
        Alberto - PARDO, Juan Balois - ICAZURIAGA, Héctor - PEÑA, 
        Pabla Mabel - BANICEVICH, Jorge Esteban - CANEVAROLO, Dante Omar - SANDOVAL 
        Oscar - GASSMANN, Ethel Vivian - RODRIGUEZ, Evaristo A. - FORSTMANN, Selva 
        Judit y CHUMBITA, Ramona del C.
 CONSTITUCION DE LA PROVINCIADE SANTA CRUZ
 Nos, los 
        representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente, 
        invocando el auxilio y protección de Dios, ordenamos, decretamos 
        y establecemos esta Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.- 
        
 SECCION PRIMERA
 Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
 Artículo 
        1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho 
        le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación 
        Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que 
        en su conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio 
        de los poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación, 
        se organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana.- Artículo 2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad 
        de Río Gallegos que se declara capital de la Provincia.-
 Artículo 3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz 
        gozarán en ella de los derechos y garantías que la Constitución 
        Nacional otorga, los que serán asegurados por los poderes provinciales.-
 Artículo 4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. 
        No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá 
        prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades 
        religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique 
        atribuirse sobre las mismas ningún derecho.-
 Artículo 5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para 
        el ejercicio de la función pública o gremial, que las que 
        surjan de esta Constitución y las que se funden en sentencia judicial.-
 Artículo 6.- En ningún caso podrán las autoridades 
        de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni 
        de la Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos 
        en ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados 
        por el lnterventor serán válidos si hubieren sido realizados 
        conforme a esta Constitución y Leyes de la Provincia.-
 Artículo 7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por 
        medio de sus representantes y autoridades, en la forma establecida por 
        esta Constitución, pero conserva los derechos de reunión 
        pacífica y de petición individual o colectiva.-
 Artículo 8.- La enumeración y reconocimiento de derechos 
        que contiene esta Constitución expresamente, o implícitamente 
        por contenerlos la Nacional, no importan denegación de los demás 
        que deriven de la condición natural del hombre, de la forma democrática 
        de gobierno y de la justicia social.-
 Artículo 9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse 
        al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad 
        humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad 
        y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante sentencia 
        fundada en ley, aplicada por Juez competente.-
 Artículo 10.- Queda prohibida toda forma de explotación 
        de las personas, que atente contra la dignidad humana.-
 Artículo 11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas 
        que restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá 
        censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La 
        libertad de prensa comprenderá la de buscar, recibir y difundir 
        las ideas e informaciones por todos los medios orales y escritos o por 
        aparatos visuales o auditivos.-
 Artículo 12.- Una ley establecerá penas para los delitos 
        de prensa cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior 
        y reprimirá las publicaciones que afecten la moral o las buenas 
        costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El 
        proceso tendrá lugar ante los Tribunales Ordinarios y durante su 
        sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni 
        secuestrarse las imprentas, útiles, materiales, herramientas o 
        maquinarias usadas para la impresión y difusión.-
 Artículo 13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o 
        rectificar las informaciones o referencias susceptibles de afectarlo personalmente, 
        en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia 
        o información. Una ley reglamentará el ejercicio de este 
        derecho.-
 Artículo 14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno 
        concurrirá materialmente a la difusión por la prensa de 
        las ideas de los Partidos Políticos.-
 Artículo 15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho 
        reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no 
        hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrará 
        a ese efecto trámites breves.-
 Artículo 16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, 
        podrá ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato, 
        para que haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo 
        que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, 
        lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a Juez 
        competente.-
 Artículo 17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios, 
        derechos o garantías que esta Constitución consagra, no 
        podrán ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales 
        leyes, decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene 
        acción civil para pedir indemnización por los perjuicios 
        que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario o mandatario 
        que los hubiera dictado, autorizado o ejecutado.-
 Artículo 18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario 
        o corporación pública de carácter administrativo 
        un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba 
        ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral o político, 
        por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales 
        su ejecución inmediata y el Tribunal, previa comprobación 
        sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá 
        al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.-
 Artículo 19.- El proceso penal será público y oral. 
        La manifestación de culpabilidad prestada por un detenido ante 
        la policía no tendrá el carácter probatorio de la 
        confesión.-
 Artículo 20.- Si las leyes penales de la Nación establecieron 
        la pena de muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el 
        territorio de la Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros 
        del Tribunal Superior de Justicia.-
 Artículo 21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez 
        por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse 
        de nuevo pleitos terminados con sentencia ejecutoriada.-
 Artículo 22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar 
        contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta 
        el cuarto grado o afines hasta el segundo.-
 Artículo 23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro 
        de las veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del 
        mismo plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose 
        al detenido a su disposición. La incomunicación absoluta 
        no podrá durar más de tres días.-
 Artículo 24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia 
        firme no hayan sido declarados culpables.-
 Artículo 25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión 
        la persona que diera caución juratoria, o fianza suficiente, en 
        los casos y condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido 
        y sus circunstancias.-
 Artículo 26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado 
        su domicilio sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante 
        delito.-
 Artículo 27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir 
        alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden de que habla 
        el artículo anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión 
        indebida.-
 Articulo 28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos 
        de readaptación social y no podrá tomarse medida alguna 
        que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar los presos 
        más allá de lo que su seguridad exija.-
 Artículo 29.- Una ley establecerá indemnización para 
        quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días 
        fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.-
 Artículo 30.- De la aplicación de torturas o vejámenes, 
        cualquiera fuere la causa o lugar, serán responsables tanto los 
        funcionarios que los autoricen como los empleados que los infieran, y 
        quedarán ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio 
        de las sanciones penales que correspondan.-
 Artículo 31.- Ningún magistrado o funcionario público 
        podrá delegar sin autorización legal sus funciones en otra 
        persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, 
        siendo nulo lo que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo 
        los casos previstos por esta Constitución.-
 Artículo 32.- La idoneidad será la única condición 
        para el desempeño de cargos y empleos públicos. quedando 
        expresamente prohibido exigir para ello afiliación política 
        alguna. Ningún empleado de la Provincia o de las Municipalidades, 
        con más de seis meses de servicio, podrá ser separado de 
        su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas 
        o mentales y su contracción eficiente a la misión encomendada, 
        a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía 
        se hayan previsto por esta Constitución o las leyes, normas especiales. 
        En cualquier caso en que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos 
        previstos en esta Constitución, podrán demandar judicialmente 
        la reposición en el cargo o la indemnización que la ley 
        determine.-
 Artículo 33.- Una ley reglamentará la garantía del 
        artículo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 
        sobre Tribunal Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo 
        para los empleados públicos.-
 Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria 
        a ningún empleado o funcionario de los poderes públicos, 
        por servicios hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones o por 
        comisiones especiales.-
 Artículo 35.- Todo funcionario público o empleado de la 
        administración a quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño 
        de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena 
        de destitución, y gozará del beneficio del proceso gratuito.-
 Artículo 36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados 
        ante los Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara 
        y sin que Puedan gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y 
        rentas no podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas. 
        Por Ley se reglará el modo de efectivización de las sentencias 
        en las que hubieran sido condenados, la que deberá tender a la 
        celeridad en el cumplimiento.-
 Artículo 37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos 
        del Tesoro Provincial, formado por la actividad económica que realice 
        y servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas 
        y demás bienes propios; cánones v regalías por la 
        explotación de sus minas, yacimientos y fuentes de energía; 
        contribuciones, impuestos, tasas y derechos que imponga y operaciones 
        de crédito que efectúe.-
 Articulo 38.- Las contribuciones se inspirarán en propósitos 
        de justicia social y deberá procurarse que no graviten sobre los 
        artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar. 
        las autoridades provinciales denunciarán los contratos leyes que 
        existan firmados con la Nación para la unificación de impuestos 
        y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-
 Artículo 39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar 
        impuestos, tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición 
        o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento. El procedimiento 
        para la percepción de la renta pública y de los otros recursos 
        que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y 
        fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
 Artículo 40.- No podrá autorizarse empréstito alguno 
        sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de 
        fondos públicos, sino por ley sancionada por los dos tercios de 
        votos de los legisladores presentes, debiendo especificarse los recursos 
        para su amortización y el objeto a que los fondos se destinen. 
        Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad 
        de la autoridad que los invierta.-
 Artículo 41.- Toda adquisición y enajenación de los 
        bienes del Fisco o de los Municipios y demás contratos susceptibles 
        de licitación y los actos oficiales que se relacionen con la percepción 
        e inversión de la renta, deberán publicarse por la prensa 
        periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad 
        y defraudación si la hubiere.-
 Artículo 42.- La Cámara sancionará un código 
        fiscal comprensivo de todas las leyes tributarlas. Las leyes anuales de 
        presupuesto no contendrán disposiciones que modifiquen la legislación 
        fiscal.-
 Artículo 43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas 
        eximirá a las instituciones que realicen obras de bien social sin 
        espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias 
        e industriales la reinversión con fines productivos.-
 SECCION SEGUNDARégimen Económico y Social
 Artículo 44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad 
        creadora. La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las 
        actividades económicas para promover el bienestar económico 
        y social, el aumento de la población y la estabilidad de la misma.-
 
 Artículo 45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del 
        poder económico así como toda actividad que obstaculice 
        el desarrollo de la economía o tienda a dominar los mercados, eliminar 
        la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios.-
 Artículo 46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, 
        ambos en sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas 
        especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes 
        oficiales, de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción 
        y el comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar 
        en el cumplimiento del artículo anterior y asesorar a las autoridades 
        en la sanción de las leyes que afecten a la economía de 
        la colectividad.-
 Artículo 47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la 
        formación de empresas económicas interprovinciales para 
        el aprovechamiento total de los recursos comunes sin ingerencia del Gobierno 
        Nacional.-
 Artículo48.- La Provincia tenderá mediante legislación 
        adecuada al progreso y bienestar económico de la colectividad. 
        Fomentará la producción de las diversas industrias madres 
        y las transformadoras de la producción rural y todas aquellas que 
        tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia, mediante 
        la concesión de beneficios que sean compatibles con esta Constitución.-
 Artículo 49.- La Provincia promoverá la inmigración, 
        la construcción de medios de comunicación y de transporte 
        y de su red caminera. Estimulará la inversión de capitales 
        privados y en especial de los ahorros populares en las entidades económico 
        financieras y el establecimiento de industrias.-
 Artículo 50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo, 
        mediante el tratamiento especial a las organizaciones de ese carácter.-
 Artículo 51.- El Banco de la Provincia será agente financiero 
        del Estado.-
 La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios 
        sin preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer 
        de suma alguna del capital que se le fije.
 La Institución fomentará las actividades productivas, la 
        economía regional, custodiará y promoverá el ahorro 
        provincia¡ y las inversiones en la Provincia.
 Se conformará un Directorio asegurando una efectiva participación 
        de los sectores económicos, políticos y sociales de la Provincia.-
 Artículo 52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos 
        naturales, renovables o no, existentes en su territorio, comprendiendo 
        el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su lecho, la plataforma 
        continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y 
        fósiles; y lo ejercita con las particularidades que establece para 
        cada uno, sin perjuicio de las facultades delegadas.-
 Serán considerados en especial del dominio originario provincial: 
        los yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas 
        y las fuentes de energía.-
 Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser 
        explotados por empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado 
        ejercerá el poder de policía de conformidad a las normas 
        que en su consecuencia se dicten.-
 Artículo 53.- Los servicios públicos podrán ser prestados 
        por el Estado o por empresas privadas, pero la Provincia los tomará 
        exclusivamente a su cargo, si el interés público así 
        lo requiere.-
 Artículo 54.- El bien de familia y los elementos necesarios para 
        el trabajo manual o intelectual serán inembargables.-
 Artículo 55.- La Provincia establecerá un régimen 
        de seguridad social que comprenda toda la población durante el 
        transcurso de la vida humana, contemplando las consecuencias económicas 
        y sociales de la desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad, 
        desamparo, invalidez y muerte; fomentará las instituciones de solidaridad 
        social, los establecimientos de ahorro y fomentará y contribuirá 
        a la construcción de viviendas higiénicas.-
 Artículo56.- La Provincia protegerá la institución 
        familiar mediante una legislación que asegure la constitución 
        y estabilidad de su patrimonio. En ningún caso el impuesto a la 
        transmisión gratuita de bienes de padres a hijos, afectará 
        el bien de familia y el sustento y educación de los hijos.-
 Artículo 57.- La Provincia velará por la higiene y salud 
        pública. A tal fin se organizará un régimen sanitario 
        preventivo y asistencial, creando centros de salud en los lugares y con 
        los medios necesarios. La aplicación de dicho régimen estará 
        a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con representación del 
        Estado, profesionales y habitantes en general.-
 Artículo 58.- La Provincia promoverá la creación 
        de institutos de difusión cultural, y extremará las medidas 
        tendientes a consolidar la paz social sobre bases de justicia e igualdad 
        para todos los habitantes.-
 Artículo 59.- En los casos en que la Provincia contrate con la 
        Nación, o sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución 
        de obras dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral 
        más favorable y se preferirá la contratación de la 
        mano de obra existente en la misma.-
 Artículo 60.- La legislación asegurará la efectividad 
        del salario familiar y el principio de que a igual trabajo corresponde 
        idéntica remuneración.-
 Artículo 61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución 
        y actuación de las asociaciones profesionales, el derecho de los 
        trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias 
        organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones 
        con respecto a sus organizaciones gremiales.-
 Artículo 62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, 
        no pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna medida de 
        fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la seguridad de 
        la población. Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.-
 Artículo 63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las 
        partes interesadas, regirá el régimen de las condiciones 
        de trabajo, no pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del 
        Departamento Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto 
        irremediable.-
 Artículo64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá 
        ser despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones, 
        ni perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-
 Artículo 65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite 
        en juicio sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos 
        y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite 
        procesal a la parte obrera.-
 Artículo 66.- Una ley establecerá beneficios especiales 
        para toda empresa en cuya dirección, administración y utilidades 
        participen los técnicos, empleados u obreros.-
 Artículo 67.- La tierra será considerada bien de trabajo 
        y no de renta y será objeto de una explotación racional. 
        Las leyes impositivas desalentarán la explotación indirecta 
        y las que realicen sociedades de capital.-
 Artículo 68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad 
        irrevocable, teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una unidad 
        de producción. Se entenderá por unidad de producción 
        todo predio que por su superficie y demás condiciones de explotación 
        tenga una capacidad productiva que permita al propietario y su familia 
        llevar una vida digna, atender sus necesidades materiales, morales y culturales, 
        y que facilite la evolución favorable de la empresa.-
 Artículo 69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras 
        de las unidades de producción.-
 Artículo 70.- Se tenderá a la eliminación de los 
        latifundios, mediante impuestos territoriales progresivos, impuestos al 
        mayor valor social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se 
        considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción 
        o no, que atente contra el progreso y bienestar de la colectividad.-
 Artículo 71.- La Cámara elaborará un plan destinado 
        a poblar la campaña, racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar 
        la población rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor 
        bienestar a los trabajadores del campo. A tal efecto se creará 
        un Consejo Agrario Provincial que tendrá a su cargo la tarea de 
        distribución y redistribución de la tierra, fomento del 
        crédito agrario, asesoramiento técnico, selección 
        pública de aspirantes a adjudicaciones y todas aquellas funciones 
        que la ley determine.-
 Artículo 72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico 
        e integrado por productores, trabajadores del campo, y profesionales especializados 
        que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los recaudos 
        necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que queden supeditados 
        a las contingencias políticas.-
 Artículo 73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de 
        un ambiente adecuado para su desarrollo personal.-
 El Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la 
        preservación del medio ambiente, así como a una explotación 
        racional de los recursos naturales, para que las actividades productivas 
        satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones 
        futuras.-
 Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión 
        contra el medio ambiente y se crearán los organismos a los que 
        se encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño 
        ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer 
        según lo establezca la ley y se asegurarán estudios del 
        impacto ambiental en los emprendimientos que se realicen.-
 Se prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o potencialmente 
        peligrosos y de los radiactivos o los de cualquier otra índole 
        o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles 
        de serio en el futuro.-
 Artículo 74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los 
        suelos, fomentando la forestación, reforestación, riego, 
        defensa de las especies vegetales y velará por la explotación 
        racional de los mismos.-
 Artículo 75.- Se organizará un régimen de crédito 
        agrario que contemple las necesidades del poblador y su familia. El régimen 
        de pagos y amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico 
        y el rendimiento de la explotación.-
 Artículo 76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes 
        de tierras fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
 
 SECCION TERCERA
 Régimen, Electoral
 Artículo 
        77.- El sufragio es una función política que todo o argentino 
        domiciliado en la Provincia, tiene el deber de desempeñar con arreglo 
        a esta Constitución y a la ley.- Artículo 78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para 
        toda la Provincia, de acuerdo a las siguientes bases:
 1. Las elecciones se realizarán conforme al padrón electoral 
        de la Nación vigente a la época de la elección respectiva.
 2. Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, 
        bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.
 3. Voto secreto y obligatorio.
 4. Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio.
 5. Fiscalización por los partidos políticos.
 6. Escrutinio público e, inmediato, practicado en el mismo lugar 
        del comido.
 7. Tribunal Electoral Permanente formado por los miembros del Tribunal 
        Superior de Justicia.
 8. Libertad electoral garantizada por severas medidas gubernativas y sanciones 
        contra quienes las conculquen.
 9. Representación de la minoría.
 Artículo 79.- Una ley establecerá el régimen para 
        los Partidos Políticos que actúen en la Provincia, y sus 
        bases serán las siguientes:
 1. Obligación para los Partidos Políticos de sancionar una 
        plataforma electoral y una carta orgánica conforme al régimen 
        legal, y que establezca:
 a. Publicidad del padrón de afiliados.
 b. Publicidad del origen y destino de sus fondos.
 1. Garantía de los comicios internos para candidatos a cargos electivos, 
        provinciales y municipales por el Tribunal Electoral Permanente, conforme 
        a los procedimientos que determinen las respectivas cartas orgánicas.
 Artículo 80.- La Cámara de Diputados por la mayoría 
        absoluta de la totalidad de sus miembros, podrá someter a voto 
        popular directo, obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular, 
        proyectos de ley que afecten directa o indirectamente las instituciones, 
        derechos y garantías de raigambre constitucional nacional o provincial, 
        para su ratificación o rechazo. La ley de convocatoria no podrá 
        ser votada y regirá automáticamente a partir de su ratificación.-
 El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, 
        podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso 
        el voto no será obligatorio.-
 Los partidos políticos son las instituciones indispensables de 
        la democracia, responsables de la cultura política y de la confianza 
        que el pueblo deposita en ellos y garantes de la participación 
        ciudadana.-
 Se asegurará la representación de los partidos políticos 
        en los organismos colegiados cuya naturaleza jurídica lo permita, 
        y no tengan fijada por esta Constitución una conformación 
        especial.-
 
 SECCION CUARTA
 Régimen Educacional
 Artículo 
        81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. 
        La Provincia concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para 
        que la enseñanza en sus diversos grados esté al alcance 
        de todos sus habitantes y a tal efecto deberá:1. Crear establecimientos públicos de enseñanza primaria 
        secundada y técnica.
 2. Subvencionar a las entidades particulares que ¡cumplan con los 
        programas mínimos oficiales, en proporción al número 
        de alumnos que eduquen, de manera que la enseñanza sea gratuita.
 3. Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones culturales, 
        artísticas y universitarias, aún cuando fueren interprovinciales.
 4. Acordar becas para las universidades e institutos técnicos superiores.-
 Artículo 82.- Para la confección de los programas mínimos 
        de enseñanza, administración de las rentas escolares, dirección 
        de los establecimientos oficiales y supervisión de los particulares, 
        se organizará un Consejo Provincial de Educación, integrado 
        por representantes de los padres de los alumnos, de los docentes y del 
        Gobierno, en la proporción que establezca la ley respectiva. La 
        designación de los integrantes del Consejo se hará con acuerdo 
        de la Cámara.-
 Artículo 83.- La Provincia reconocerá la más amplia 
        libertad de enseñanza y cátedra, y aceptará como 
        válidos los certificados de estudios que expidan los establecimientos 
        particulares, siempre que cumplan el programa mínimo de enseñanza, 
        sus docentes tengan titulo habilitante, no atenten contra el bien común 
        y respeten las tradiciones argentinas.-
 Artículo 84.- Fijase como fondo propio para el sostenimiento de 
        la educación una suma no inferior al veinte por ciento de la renta 
        fiscal de la Provincia, asegurándose a los docentes de todos los 
        establecimientos idéntica remuneración de acuerdo al correspondiente 
        escalafón.-
 
 
 SECCION QUINTA
 Del Poder Legislativo
 CAPITULO I
 Organización
 Artículo 85.- El Poder Legislativo será ejercido por una 
        Cámara de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, catorce 
        electos a razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos 
        directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único, asegurando 
        la representación de las minorías.-
 Artículo 86.- Para ser Diputado se requiere:
 1. Haber cumplido la edad de 21 años.
 2. Tener. ciudadanía natural en ejercicio o legal después 
        de diez años de obtenida.
 3. Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia 
        inmediata en ella o diez años alternada.
 Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en 
        sus mandatos y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará 
        íntegramente en oportunidad de la elección del Gobernador 
        y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí misma.-
 Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en 
        el ejercicio del cargo.-
 Artículo 88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara 
        pero no tendrá voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá 
        de su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero 
        y un Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en 
        caso de ausencia.-
 Artículo 89.- En caso de producirse una vacante se incorporará 
        el suplente que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
 Artículo 90.- La Cámara se reunirá automáticamente 
        todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, 
        en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple 
        mayoría hasta el veinte de diciembre. Podrá ser convocada 
        por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo 
        requiera el interés general y deberá ser convocada por su 
        Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.-
 Artículo 91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá 
        ocuparse sino de los asuntos para los cuales se convocaron extraordinariamente 
        las sesiones.-
 Artículo 92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos 
        y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En este caso 
        no podrá reconsiderar sus resoluciones.-
 Artículo 93.- La Cámara no podrá entrar en sesión 
        sin la mitad más uno de sus miembros, pero un número menor 
        podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión, 
        en los términos que la Cámara establezca.-
 Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución 
        en contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría 
        de los miembros presentes excepto en los casos en que esta Constitución 
        requiera una mayoría especial.-
 Artículo 94.- La minoría, en caso de renovación o 
        por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos 
        de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta 
        con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir 
        en quórum legal.-
 Artículo 95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación, 
        juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de 
        acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-
 Artículo 96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado 
        desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo el 
        caso de flagrante delito no excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa 
        deberá Informar a la Cámara con remisión de las actuaciones 
        dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual término 
        resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviera lo contrario 
        o no se expidiere en término, éste recuperará su 
        libertad.-
 Artículo 97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro 
        de la Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario 
        enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, 
        con dos tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado, 
        quedando el mismo a disposición de la justicia para su juzgamiento. 
        La absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación 
        automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.-
 Artículo 98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados 
        judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que 
        emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra 
        un Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará 
        una ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por el mismo.-
 Artículo 99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir 
        con arresto de hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de 
        respeto o conducta desordenada o inconveniente.-
 También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran 
        ofender algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en 
        la Cámara y a cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento 
        de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por 
        los Tribunales Ordinarios.-
 
 Artículo 100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala 
        a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes 
        que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación 
        por lo menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los 
        puntos sobre los cuales tendrán que informar.-
 Artículo 101.- La Cámara podrá expresar la opinión 
        de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza 
        de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte 
        los intereses generales de la Provincia o de la Nación Argentina.-
 Artículo 102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto 
        acordando el número de empleados que necesite y la forma en que 
        deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el 
        Poder Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados 
        por las disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados 
        públicos.-
 Artículo 103.- La Cámara dictará su reglamento y 
        podrá por dos tercios de votos de los presentes en sesión, 
        corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en su función 
        y aún excluirlo por indignidad o inhabilidad física o mental 
        sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos 
        con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple mayoría 
        para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-
 
 CAPITULO II
 Atribuciones
 Artículo 
        104.- Corresponde al Poder Legislativo:1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias 
        para fines de administración de justicia, intereses económicos 
        y en general asuntos de interés común, propendiendo a la 
        celebración de pactos regionales en materia económica, social 
        y de enseñanza.
 2. Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando 
        la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la 
        ley orgánica de municipalidades, a las .que podrá acordar 
        subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.
 3. Legislar sobre industrias, inmigración, construcción 
        de ferrocarriles y canales de navegación, colonización de 
        tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación 
        de capitales y explotación de sus ríos.
 4. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud 
        pública; a la asistencia, acción y previsión social; 
        al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación 
        y cultura; a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación 
        de servicios públicos.
 5. Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme 
        a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro 
        objeto de interés común.
 6. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación 
        del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos 
        números 38 y 43.
 7. Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, 
        salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones, 
        reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando 
        su dotación.
 8. Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos 
        fuera de la jurisdicción municipal.
 9. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad 
        de designar su personal y administrar los fondos que se le asignen.
 10. Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros 
        presentes, para contraer empréstitos.
 11. Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme 
        al régimen que establece esta Constitución.
 12. Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción 
        o establecimiento de nuevas industrias.
 13. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador 
        o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar 
        temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento.
 14. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
 15. Disponer la construcción de obras públicas exigidas 
        por el interés de la Provincia.
 16. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia 
        por dos tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública 
        de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando 
        dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de 
        jurisdicción.
 17. Reglamentar la administración del crédito público.
 18. Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional en los 
        caso previstos por la Constitución Nacional.
 19. Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal 
        sanitario y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partido Políticos, 
        imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad.
 20. Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por 
        esta Constitución y por las leyes así lo requieran.
 21. Conceder indultos y amnistías generales.
 22. Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la 
        necesidad de la reforma parcial o total de est Constitución.
 23. Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el 
        término previsto por la Ley Electoral.
 24. Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera necesarias en 
        beneficio de los empleados públicos.
 25. Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto, 
        general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los 
        servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, 
        aún cuando hayan sido autorizado por leyes especiales, que se tendrán 
        por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partida correspondientes 
        para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá 
        sancionar leyes que importen gastos si crear los recursos necesarios cuando 
        no existan fondo disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo 
        no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, 
        la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por 
        base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno 
        se considerará prorrogado el que se halle en vigencia.
 26. Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar 
        el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.
 27. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para 
        hacer efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución 
        los principios, poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.
  CAPITULO III
 De la Sanción de las Leyes
 Artículo 
        105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por 
        uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.- Artículo 106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo 
        para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez 
        y seis días hábiles de su envío, reputándose 
        promulgada si no se veta dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo 
        promulgase una ley, deberá publicarla en el día inmediato 
        o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara 
        a resolución de ésta.-
 Artículo 107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus 
        objeciones a la Cámara que en el término de treinta días 
        podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos de 
        sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada, o aceptar 
        las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida 
        el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en 
        vigor en la aparte no afectada por el mismo.-
 Artículo 108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente 
        por la Cámara podrá tratarse nuevamente en las sesiones 
        del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso de dos años 
        legislativos se considerará rechazado.-
 Artículo 109.- La Cámara estará obligada a discutir 
        todo proyecto o petición que le sea presentado con la firma de 
        ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que 
        alcancen al diez por ciento del mismo.-
 Artículo 110.- En la sanción de las leyes se usará 
        la siguiente fórmula: "El Poder Legislativo de la Provincia 
        de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley".-
 
 SECCION SEXTA
 Del Poder Ejecutivo
 CAPITULO 1
 Organización
 Artículo 
        111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano 
        con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y 
        por igual período se elegirá un Vicegobernador.- Artículo 112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se 
        requiere:
 1. Ser argentino nativo o por opción.
 2. Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia 
        inmediata o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios 
        prestados a la Nación o a la Provincia.
 3. Tener como mínimo 30 años de edad.
 Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro 
        años en su mandato y cesarán el mismo día en que 
        expire ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, 
        ni que se le complete en caso de interrupción.-
 Artículo 114.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos 
        directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. 
        Podrán ser reelectos.
 Artículo 115.- El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente 
        al Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad, 
        suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los 
        mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero 
        y Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de 
        Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador 
        se elegirán nuevamente en la elección inmediata para la 
        renovación de la Cámara.-
 Artículo 116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión 
        de sus cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados 
        de desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. 
        Si la Cámara no alcanzara quórum ese día, el juramento 
        será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.-
 Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de 
        la Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá 
        ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá 
        comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador 
        o, en ausencia de aquél, a quién corresponda conforme el 
        artículo 115.-
 Si el período de ausencia fuere superior a quince días, 
        durante el mismo se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-
 Artículo 118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia" 
        y tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que 
        determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su 
        mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno 
        de la Provincia o de la Nación. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador 
        y el Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales 
        que esta Constitución establece para los Diputados.-
 
 CAPITULO II
 Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
 Artículo 
        119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, 
        la representa en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y 
        deberes:1. Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho.
 2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a este Constitución, 
        promulgadas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, 
        sin alterar su espíritu.
 3. Iniciar leyes o proponer la modificación o derogación 
        de las existentes por medio de proyectos presentados a la Cámara 
        pudiendo tomar parte en la discusión personalmente o por medio 
        de sus Ministros.
 4. Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias con la 
        Nación, dando cuenta a la Cámara para su aprobación 
        o rechazo.
 5. Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo 
        a la ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto 
        en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
 6. Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios 
        para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal requisito. 
        En el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión, 
        pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta 
        días de iniciadas sus sesiones ordinarias.
 7. Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión 
        conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código 
        Fiscal.
 8. Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración 
        mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural 
        del período ordinario o en cualquiera del mes de marzo si hubiere 
        tenido impedimento fundado.
 9. Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y 
        en pliego abierto a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la 
        que designará en sesión y votación secreta el que 
        ha de ser nombrado.
 10. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando 
        el objeto de las mismas.
 11. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad 
        debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
 12. Indultar y conmutar penas, previo informe de los Tribunales.
 13. Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el 
        orden público, por todos los medios que no estén expresamente 
        prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
 14. Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado 
        por los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta 
        Constitución o por las leyes que en su consecuencia se dicten, 
        estén autorizados para hacer uso de ésta.
 15. Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada 
        del cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto 
        anterior, antes del 31 de agosto.
 16. Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, 
        puede ser removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos 
        que por esta Constitución estén sujetos a un procedimiento 
        especial.
 17. Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines 
        de utilidad pública, los que estarán sujetos a aprobación 
        de la Cámara.
 18. Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, 
        deberes y garantías de esta Constitución, y para el buen 
        orden de la Administración y los servicios, en cuanto no sean atribuciones 
        de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución.
 CAPITULO III
 De los Ministros Secretarios
 Artículo 
        120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas calidades que 
        esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán 
        de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará 
        su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho 
        de cada uno de los Ministerios.- Artículo 121.- Los Ministros refrendarán con su firma los 
        actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese 
        requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán 
        responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden 
        con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones 
        referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento 
        y concurrir a la Cámara participando de sus debates sin voto y 
        sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.-
 Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les 
        fije la ley de presupuesto en la forma prescripta por el artículo 
        118.-
 
 CAPITULO IV
 Del Tribunal de Cuentas
 Artículo 
        123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las 
        cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas 
        provinciales y municipales. La ley determinará su organización 
        y constitución, así como la obligación de comunicar 
        inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder Ejecutivo 
        contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros serán 
        designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo 
        uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya 
        la primera minoría en la Provincia. 
 CAPITULO V
 Del Tribunal Disciplinario
 Artículo 
        124.- Para la disciplina de la administración pública se 
        organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado 
        público será declarado cesante ni exonerado sino por resolución 
        de este Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo 
        con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta 
        del Partido Político que constituya la primera minoría en 
        la Provincia.- 
 CAPITULO VI
 De la Fiscalía de Estado
 Artículo 
        125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad 
        de los actos administrativos y la defensa del patrimonio provincial.Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan 
        intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier 
        forma.
 Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes, decretos, 
        reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución 
        Provincial en el solo interés de la Ley o en la defensa de los 
        intereses fiscales.
 Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara, 
        gozará de inamovilidad mientras dure su buena conducta sólo 
        podrá ser removido por las causases y el procedimiento del juicio 
        político; finalizará en sus funciones al cesar en su mandato 
        quién lo designó, pudiendo ser redesignado.
 Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones 
        que las exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará 
        con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades 
        que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una residencia 
        continua y permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su 
        designación.-
 
 SECCION SEPTIMA
 Poder Judicial
 CAPITULO I
 Organización
 Artículo 
        126.- El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado 
        por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar 
        de miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos 
        por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus 
        atribuciones.- Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, 
        se requiere:
 1. Ser argentino nativo o por opción.
 2. Ser mayor de treinta años.
 3. Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión 
        o de funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y 
        demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.-
 Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán 
        en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos 
        sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una 
        retribución que determinará la ley y no podrá ser 
        disminuida mientras duren en sus funciones.-
 Artículo 128 (Bis).- Un Consejo de la Magistratura, regulado por 
        una Ley especial, tendrá a su cargo la función de la selección 
        vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las 
        magistraturas inferiores.
 Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos 
        que garanticen adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados 
        de evaluación, privilegiando la solvencia moral, la idoneidad, 
        el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
 Será integrado periódicamente, preservando la pluralidad, 
        la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías, 
        por representantes de los órganos políticos resultantes 
        de la elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados 
        y funcionarios, de los empleados de la Justicia y de los abogados de la 
        matrícula.
 La Ley establecerá también la forma en que se integrará 
        al Consejo una representación electa directamente por el pueblo 
        de la Provincia.-
 Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios 
        de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier 
        habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del 
        Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del 
        Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. 
        Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro 
        del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de 
        sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá 
        expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión 
        de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por 
        mayoría absoluto de sus miembros.-
 Artículo 130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá 
        actuar en política, afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera 
        de la Provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.-
 
 CAPITULO II
 Atribuciones
 Artículo 
        131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento decisión de 
        las controversias que versen sobre puntos regidos p esta Constitución, 
        tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos 
        en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.- 
        Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:
 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de competencias 
        entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos y alguna 
        Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los conflictos 
        internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores 
        o entre uno de esto y cualquier autoridad ejecutiva.
 2. Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causa contencioso 
        - administrativas previa denegación, expresa tácita de reconocimiento 
        de los derechos que se gestionen. Habrá denegación tácita 
        cuando no se resolviere definitivamente dentro de tres meses de encontrarse 
        expediente en estado de decisión. En las causas contencioso - administrativas, 
        el Superior Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir directamente 
        su sentencia por las oficinas empleados respectivos, si la autoridad administrativa 
        no lo hiciera dentro de los sesenta días de la notificación.
 3. Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para 
        conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes decretos, 
        resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida 
        por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
 4. Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas los 
        Tribunales Inferiores, de acuerdo con las leyes procesase que se dicten.
 Artículo 133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior.-
 1. Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la 
        administración de justicia.
 2. Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder Judicial.
 3. Remover los Jueces de Paz.
 4. Dictar reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración 
        de justicia.
 5. Evacuar los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo 
        y Legislativo.
 6. Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo 
        su número y proponer sus dotaciones par que solicite a la Cámara 
        su creación.
 
 CAPITULO III
 De los Jueces de Paz
 Artículo 
        134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia 
        teniendo en cuenta sus. divisiones administrativas, su extensión 
        y su población; fijará la competencia de dichos juzgados 
        y las calidades que deberán reunir sus titulares.- Artículo 135.- Los Jueces de Paz serán designados por el 
        Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las respectivas Municipalidades 
        o Comisiones de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras 
        dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por el 
        Tribunal Superior de Justicia.-
 Artículo 136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes 
        se podrán atribuir a los Jueces de Paz funciones administrativas.-
 
 SECCION OCTAVA
 Juicio Político
 Artículo 
        137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales, cuando 
        ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados del Tribunal 
        Superior de Justicia están sujetos a juicio político.- Artículo 138.- Serán causas de juicio político:
 1. Incapacidad física o mental sobreviniente.
 2. Delitos en el desempeño de su función.
 3. Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
 4. Delitos comunes.
 Artículo 139.- El juicio político se ajustará al 
        siguiente procedimiento que podrá ser reglamentado por ley:
 1. División por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala 
        Acusadora y Sala Juzgadora, que tendrá lugar la primera sesión 
        ordinaria de cada año.
 2. Término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte 
        por dos tercios de votos de sus miembros presentes o rechace la sanción.
 3. Término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva 
        en definitiva debiendo dictarse el fallo condenatorio por dos tercios 
        de votos de los miembros presentes.
 4. Votación nominal de ambas Salas.
 5. Amplias facultades de investigación.
 6. Garantías de la defensa y prueba.
 7. Suspensión del acusado al aceptarse la acusación por 
        la primera Sala, y retorno al ejercicio de sus funciones, con reintegro 
        de haberes, al dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin 
        fallo alguno.
 
 SECCION NOVENA
 Régimen Municipal
 CAPITULO 1
 Organización
 Artículo 
        140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente 
        con número mínimo de mil habitantes constituirá un 
        municipio encargado de la administración de los intereses locales.-Artículo 141.- Esta Constitución reconoce autonomía 
        política administrativa, económica y financiera a todos 
        los Municipios.
 Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán 
        además de autonomía Institucional.
 La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá 
        ser limitada por ley ni autoridad alguna.-
 Artículo 142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan 
        habilitados para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que 
        deberán ser sancionadas por convenciones convocadas por autoridad 
        ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una 
        mayoría de por lo menos cuatro concejales, salvo la Capital de 
        la Provincia donde se requerirá el voto favorable cinco.
 La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las 
        posibilidades presupuestarias de cada Municipalidad, debe propender al 
        autofinanciamiento y a la desconcentración operativa de sus funciones, 
        evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad 
        quedando prohibida la creación imposiciones especiales destinadas 
        a solventarla.-
 Artículo 143.- La Convención Municipal se integrará 
        por el doble del número de concejales elegidos por voto directo 
        y por el sistema de representación proporcional.
 Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones que 
        para ser concejal.
 La ordenanza que declare la necesidad del dictado de Carta Orgánica 
        fijará las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional 
        municipal y podrá establecer mayoría especiales para la 
        sanción de aquella.-
 Artículo 144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo 
        unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo 
        en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos 
        se requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los 
        que se establezcan en función de la residencia mínima en 
        la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su 
        función pudiendo ser reelegidos.-
 Artículo 145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
 1. Los principios del régimen representativo y democrático.
 2. La elección directa y a simple pluralidad de sufragios órgano 
        ejecutivo y la representación proporcional en cuerpos colegiados.
 3. El procedimiento para su reforma.
 4. Los derechos de consulta e iniciativa popular.
 5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
 6. El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con 
        participación en la gestión municipal y preservación 
        del régimen representativo y republicano.
 7. Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.
 Artículo 146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica 
        Municipal para los municipios que no tengan carta orgánica; la 
        que establecerá, conforme lo estatuído por esta Constitución:
 1. Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante 
        y el régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.
 2. La libre gestión de las materias de su competencia.
 3. La determinación, recaudación e inversión de sus 
        rentas, incluídas las provenientes de la coparticipación 
        que establece el artículo 154 de esta Constitución, cuya 
        distribución entre la Provincia y los Municipios se efectuará 
        en relación directa a las competencias, servicios y funciones de 
        cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren 
        el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será equitativa, 
        solidaría y dará prioridad al logro de un grado equivalente 
        de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el 
        territorio.-
 Artículo 147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas 
        por ley:
 1. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en 
        caso de acefalía total.
 2. Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
 a. Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, 
        o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible 
        de comprometer la estabilidad financiera.
 b. Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los 
        organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.
 Artículo 148.- En aquellos centros de población que no alcancen 
        el número de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter 
        comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración 
        y atribuciones serán fijadas por ley.-
 Artículo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y 
        las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre 
        éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia 
        por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
 
 CAPITULO II
 Atribuciones
 Artículo 
        150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme 
        a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad 
        y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio 
        de otras que las leyes le fijen:1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos 
        al bien común.
 2. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de 
        recursos, percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas 
        y precios que fije.
 3. Designar y remover a sus funcionarios y empleados.
 4. Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio 
        municipal.
 5. Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido 
        municipal.
 6. Atender la organización y prestación, por sí o 
        por terceros, de los servicios públicos esenciales.
 7. Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo 
        urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción 
        de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo; 
        seguridad e higiene en la edificación y construcción en 
        general; tráfico, transporte y vialidad urbana.
 8. Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los 
        centros asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, 
        la familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios 
        y servicios fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; 
        los mercados de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores 
        condiciones de calidad y precio, así como la elaboración 
        y venta de alimentos; la creación y el fomento de instituciones 
        de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza 
        regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios 
        de previsión y asistencia social.
 9. Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, 
        con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.
 10. Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico, 
        arqueológico, histórico y natural.
 11. Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar 
        el derecho a la iniciativa popular.
 12. Convenir con la Provincia su participación en la administración, 
        gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute 
        en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr 
        mayor eficiencia y descentralización operativo.
 13. Participar en la elaboración y ejecución de los planes 
        de desarrollo regional y acordar su participación en la realización 
        de obras y la prestación de servicios que le afecten en razón 
        de la zona.
 14. Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.
 15. Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente 
        una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
 16. Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades 
        que por delegación de la ley o convenios les concedan la Nación 
        o la Provincia.
 17. Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos 
        de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad 
        y cualquier otra de interés municipal no prohibida por esta Constitución 
        y que no sea incompatible con facultades de otros poderes del Estado.
 Artículo 151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades 
        municipales podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo 
        que fijará la ley. Podrán igualmente por razones de seguridad 
        e higiene, disponer la demolición de construcciones, la clausura 
        y desalojo de locales, y el secuestro, destrucción, decomiso de 
        objetos o mercaderías notoriamente nocivas, para lo cual podrán 
        usar de la fuerza pública y recabar orden de allanamiento.-
 
 CAPITULO III
 De los Recursos
 Artículo 
        152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios, siendo 
        exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas 
        o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará 
        conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca 
        respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes 
        incompatibles con los nacionales o provinciales.- Artículo 153.- Las Municipalidades podrán establecer por 
        sí solas impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren 
        en su jurisdicción, excluyendo las mejoras.-
 Artículo 154.- Dispondrán también como recursos de 
        los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción en la 
        proporción que fiara la ley.-
 
 SECCION DECIMA
 De la Reforma de la Constitución
 Artículo 
        155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara 
        de Diputados de la Provincia con el voto de las dos terceras partes al 
        menos de la totalidad de sus miembros; pero no se efectuará si 
        no por medio de una Convención convocada al efecto.- Artículo 156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de 
        la reforma deberá precisar él o los puntos que deberán 
        ser revisados.-
 Artículo 157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre 
        los que versará la reforma y antes de convocarse al pueblo para 
        la elección de los Constituyentes que han de verificarla, dichos 
        puntos se publicarán durante un mes en los principales periódicos 
        de la Provincia.-
 Artículo 158.- El número de Convencionales será igual 
        al de Diputados, elegidos en la misma forma y mientras ejerzan su mandato 
        gozarán de las mismas inmunidades que aquellos.-
 
 TITULO COMPLEMENTARIO
 Disposiciones Transitorias
 Primera.- 
        La presente Constitución entrará en vigencia a partir de 
        la fecha de su publicación. Segunda.- Las renovaciones de la Cámara de Diputados a efectivizarse 
        desde el año 1999 se realizarán contemplando la elección 
        de diputados por el distrito y por cada municipio en las condiciones del 
        artículo 85 de esta Constitución.
 Los ciudadanos que integren el padrón electoral de un núcleo 
        poblacional que se corresponda con un municipio tendrán derecho 
        a elegir diputados por el distrito y un diputado por su pueblo.
 Los ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que 
        no correspondan a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados 
        por el distrito y diputados por el municipio más cercano a la estancia, 
        núcleo poblacional o comisión de fomento donde figuren empadronados.
 La elección de diputados por el distrito se realizará conforme 
        el padrón electoral del distrito vigente a la época de la 
        elección respectiva. La de los diputados por municipio se realizará 
        conforme el padrón de los circuitos de los núcleos poblacionales 
        a la época de la elección respectiva que correspondan por 
        aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
 En todos los casos la adjudicación de los cargos se realizará 
        conforme la Ley electoral vigente a la fecha de la elección.
 Tercera.- La Ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá 
        dictarse antes de un año y medio de puesta en vigencia la reforma, 
        manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento.
 Podrá disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de 
        que la representación popular se integre en las primeras elecciones 
        legislativas que se realicen fuego del dictado de esa norma.
 Cuarta.- Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador 
        de la Provincia y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que por rango 
        corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder Legislativo; el 
        Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los magistrados y funcionarios 
        del Poder Judicial y las autoridades de los Municipios y Comisiones de 
        Fomento prestarán juramento a esta Constitución.
 Quinta.- El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención 
        Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
 Texto sancionado por la Convención Constituyente a los seis días 
        del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y reformado 
        en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos 
        noventa y ocho.
 
 DADA EN SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE, A LOS 
        VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA 
        Y OCHO, EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SANTA 
        CRUZ.
 
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