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Constitución
de la
Provincia
de San
Luis
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PREAMBULO
Nos los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos
en convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar
la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos
humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz
y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente
y los recursos naturales, asegurar el acceso y permanencia en la educación
y en la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo; su justa
retribución y dignificación, estimular la iniciativa privada
y la producción; procurar la equitativa distribución de
la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo,
la integración regional y latinoamericana; instituir un adecuado
régimen municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema
representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional,
en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias
de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta constitución.
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Forma de gobierno
Art. 1. La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente
y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de
la Nación Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados
al gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema
republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo
con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en
la Constitución Nacional. La Provincia de San Luis, con los límites
que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante
e inseparable de la Nación Argentina, en ejercicio de los derechos
no delegados al gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo
el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno,
de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados
en la Constitución Nacional.
Soberanía popular
Art. 2. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de
San Luis, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes
en la forma y modo que establece esta Constitución. También
se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis,
el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la
forma y modo que establece esta Constitución. También se
reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
Distribución de poderes
Art. 3. El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo
a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las
competencias que ella establece. El poder del Estado Provincial está
distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en
funciones conforme a las competencias que ella establece.
Principios del sistema político
Art. 4. El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción
en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia
de discriminaciones arbitrarias, plena participación política,
económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios
éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural. El gobierno
y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad,
democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones
arbitrarias, plena participación política, económica,
cultural y social de sus habitantes, y en los principios éticos
tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.
Sede de las autoridades
Art. 5. Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de
San Luis, Capital de la provincia. Las autoridades que ejercen el Gobierno
residen en la ciudad de San Luis, Capital de la provincia.
Modificación de los límites
Art. 6. Para modificar los límites territoriales de la Provincia,
por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente
para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere
ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros
que componen las cámaras legislativas y aprobación por consulta
popular, sin cuyos recaudos no será promulgada. Para modificar
los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión
o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre
límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto
de las tres cuartas partes de los miembros que componen las cámaras
legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos
no será promulgada.
Culto
Art. 7. La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico,
apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo
hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente
según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones
que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público.
El registro del estado civil de las personas será llevado en toda
la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia
religiosa, en la forma que la ley establezca. La Provincia coopera al
sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin
embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto
a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su
conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral,
las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado
civil de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios
civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que
la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Art. 8. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar
sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente
previstos por esta Constitución. Ningún magistrado o funcionario
público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un poder
delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad,
salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 9. Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma,
medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión;
en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión
de la renta pública y toda enajenación o afectación
de bienes del Estado Provincial. La violación a esta norma produce
la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas, civiles y penales que le correspondan a los intervinientes
en el acto. Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma,
medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión;
en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión
de la renta pública y toda enajenación o afectación
de bienes del Estado Provincial. La violación a esta norma produce
la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas, civiles y penales que le correspondan a los intervinientes
en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 10. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a
la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece
de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio,
aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad
declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser
comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes,
a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico
vigente. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a
la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece
de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio,
aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad
declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser
comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes,
a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico
vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Art. 11. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes
que reglamentan razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones,
derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados
por disposición alguna. Tales enunciaciones no son negatorias de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la
libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos
de la justicia social, de principios de la democracia, de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los tratados universales o regionales
de derechos humanos ratificados por la Nación. Todos los habitantes
gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución
de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio.
Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos
en ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones
no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana,
de los requerimientos de la justicia social, de principios de la democracia,
de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados
universales o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la
Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación
los cuales quedan incorporados a esta Constitución.
Responsabilidad del Estado
Art. 12. La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese
condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando
la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro
de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme.
En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos,
pueden ser embargados. La Provincia puede ser demandada sin requisitos
previos. Si fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden
ser embargadas cuando la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar
el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria
quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos,
pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Art. 13. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección
es deber de todos y en especial de los poderes públicos. La vida
desde su concepción, la dignidad y la integridad física
y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección
es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable
y permanente del Estado Provincia.
Torturas
Art. 14. Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad
que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que
por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los daños
provocados. Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad
que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que
por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los daños
provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos
mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados
del servicio al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley
les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Art. 15. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su
nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas
o sociales. Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni
privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal
es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones
privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública
ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica,
de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas
o sociales. Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni
privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal
es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones
privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública
ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad
y la privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen
esta Constitución y los tribunales por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Art. 16. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y
son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico,
idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales,
no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los
habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión,
opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros
personales ni títulos de nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico y social
que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden
el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos los habitantes en la organización política, económica
y social de la Provincia.
Derecho de petición
Art. 17. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades,
que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación
de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna
a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición,
está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución
pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades
que se determinen legislativamente. Establécese el derecho de peticionar
a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente.
La publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación
de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya
dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por
escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir
de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.
Derecho de reunión y de manifestación
Art. 18. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier
índole sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad
y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos
abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a manifestar públicamente
en forma individual o colectiva. Queda asegurado a todos los habitantes
de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos
para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea necesario solicitar
permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones
en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho
a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Art. 19. Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos
del pueblo, ni peticionar en su nombre, Los que lo hacen cometen delito
de sedición. Nadie puede atribuirse la representación ni
los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, Los que lo hacen
cometen delito de sedición.
Libertad de tránsito
Art. 20. Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando
sus bienes sin perjuicio de terceros. Todos los habitantes del País
tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
de la Provincia, llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Art. 21. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente
sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura
de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión
y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo
alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras
radiales, televisivas y demás medios idóneos para la emisión
y propagación del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres,
ni clausurar sus locales, salvo por resolución judicial. Aquel
que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes en que
incurre a su amparo y de la lesión que cause a quienes resulten
afectados. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio,
sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir
la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir
ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión,
difusoras radiales, televisivas y demás medios idóneos para
la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar
maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución
judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos
comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quienes
resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso
a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de
las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad
que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante
una referencia o información susceptible de afectar su reputación
personal, la que debe publicarse gratuitamente, en igual forma y con el
mismo medio utilizado. Una ley especial asegura la protección debida
a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación,
vida privada o familiar, cuando ésta es lesionada por cualquiera
de los medios de difusión determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento
de lo que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse
sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información
en que se obtienen los datos respectivos.
Derecho de asociarse
Art. 22. Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones
que no contraríen el bien común, el orden público
o la moral. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen
los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación
es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial,
en los casos y los modos que la ley establece. Queda asegurada en la Provincia
la constitución de asociaciones que no contraríen el bien
común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser
intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes
ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva
sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la
ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público. Estabilidad
Art. 23. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de
sexo son admisibles en los empleos públicos sin otra condición
que la idoneidad. Los empleos públicos para los que no se establece
otra forma de elección o nombramiento en esta Constitución
o en las leyes especiales son provistos por concurso de oposición
y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. A estos empleados
se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia
para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita,
al escalafón y a la carrera administrativa, esta última
según se reglamenta en la ley respectiva. Todos los habitantes
de la Provincia, sin distinción de sexo son admisibles en los empleos
públicos sin otra condición que la idoneidad. Los empleos
públicos para los que no se establece otra forma de elección
o nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son
provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantizan
la idoneidad para el cargo. A estos empleados se les reconoce el derecho
a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño
cuando la exigencia del servicio lo permita, al escalafón y a la
carrera administrativa, esta última según se reglamenta
en la ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo,
aún que uno sea Provincial y el otro u otros nacionales o municipales,
con excepción de los cargos docentes o los de carácter técnico-profesional,
cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función de menor
cuantía, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.
Actividad política de los empleados públicos
Art. 24. La ley no puede impedir la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley no puede
impedir la actividad política de los empleados públicos
fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Art. 25. La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios
practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables respecto
del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente
inconstitucionales de cualquier especie. La Provincia no es responsable
de los actos que sus funcionarios practican fuera de sus atribuciones.
Son solidariamente responsables respecto del daño causado, los
que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de cualquier
especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Art. 26. Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado
perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse
de su cargo para realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente
o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en
beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto
hace incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones.
Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente
a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo
para realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o
por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en beneficio
propio o de un tercero. La violación de este precepto hace incurrir
al responsable en mal desempeño de sus funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están
obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función.
Lo hacen por sí, su cónyuge y familiares a cargo por ante
la Escribanía General de Gobierno.
Remuneraciones extraordinarias
Art. 27. No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios
o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o
que se les encargan en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes
a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma,
fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales
les concedan. No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios
o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o
que se les encargan en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes
a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma,
fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales
les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Art. 28. Todo funcionario público o empleado de la administración
a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus
funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de
destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito. Todo funcionario
público o empleado de la administración a quien se le imputan
delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está
obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y
goza del beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Art. 29. Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio
político u otro especial establecido por esta Constitución,
son judiciables ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen
en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar
ni declinar jurisdicción alegando orden o aprobación superior.
Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político
u otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables
ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio
de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción
alegando orden o aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Art. 30. Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes
públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos
por esta Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo
pueden esos empleados ser removidos de sus cargos. Los nombramientos de
empleados o funcionarios que hacen los poderes públicos prescindiendo
de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución,
carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos
de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Art. 31. El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada
y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno
sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma
determinada por ley, siempre en presencia de representante del Poder Judicial
o contralor de su morador o testigo. El domicilio se considera como asilo.
Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar
registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente,
en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representante
del Poder Judicial o contralor de su morador o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto
anterior están además obligados a indemnizar íntegramente
a la persona dañada, conforme a la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el honor,
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Allanamiento
Art. 32. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por
autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la
ley. La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice
expresamente hacerlo en horas nocturnas. Toda orden de allanamiento de
domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con las
formalidades que determine la ley. La medida se ejecuta en horas de luz
natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Art. 33. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra
especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables
y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción
sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos.
Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las
disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales
o administrativos. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar,
las comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado
o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación,
son inviolables y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o
intercepción sino conforme a las leyes que se establecen para casos
limitados y concretos. Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos
en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados
en procesos judiciales o administrativos.
Allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto
Art. 34. No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control
del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del
secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos
y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva,
para su debido respeto. No pueden allanarse los estudios de profesionales,
sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo
del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos
y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva,
para su debido respeto.
Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión
religiosa.
Derecho de propiedad
Art. 35. La propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho
a la propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una función
social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que
establece la ley con fines de bien común. La propiedad es inviolable.
Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. La propiedad
privada tiene una función social y, en consecuencia, está
sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en
ley y de expropiación por causa de utilidad pública, la
que es calificada por ley y previamente indemnizada.
Juegos de azar
Art. 36. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de
azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería
y casinos en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados,
se destinan exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento
de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte
y turismo. Queda prohibido el establecimiento público de juegos
de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería
y casinos en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados,
se destinan exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento
de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte
y turismo.
Participación política
Art. 37. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir,
recibir o emitir información de carácter político,
de manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar
organizaciones Políticas con los requisitos establecidos por ley,
tomar parte en la vida política y tener acceso en condiciones de
igualdad y libertad; a las funciones públicas. Todo ciudadano tiene
derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información
de carácter político, de manera individual o colectiva,
sin ser molestado por ello; conformar organizaciones Políticas
con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política
y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad; a las funciones
públicas.
Partidos políticos
Art. 38. Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos
como personas jurídicas de derecho público no estatal. Se
reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como
personas jurídicas de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular
son nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben
garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional.
Los partidos contribuyen democráticamente a la formación
de la voluntad popular expresando el pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve su libre acción.
Principio de inocencia
Art. 39. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad
por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni
puede ser penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento
de producirse, no constituyen delito, falta o contravención. Toda
persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia
firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni puede ser penada
o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no
constituyen delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie
puede ser juzgado o investigado por comisiones o tribunales especiales,
sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta
o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma,
posterior al hecho de la causa, puede agravar la situación del
imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
Detención de las personas
Art. 40. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede
ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción
de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave
sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos
fundados de su presunta culpabilidad. Ninguna persona, salvo en el caso
de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida
a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad
competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia
de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención
o la prisión preventiva, se cumplen en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos
fuera del territorio de la Provincia; tampoco pueden prolongarse, las
tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas
al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del caso, y la última, más allá del
término fijado por la ley para la finalización del procedimiento,
salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término.
Caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento
que se hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que
la dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele copia de la
orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro
horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos
de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria
al imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta
la libertad del mismo, El imputado puede pedir por escrito, después
de la indagatoria y antes de la resolución judicial a que se alude
en el párrafo anterior, la prórroga de su detención
por un plazo máximo de ocho días si estima que ello favorece
a su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado
o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos
y las modalidades de la misma.
Custodia de presos
Art. 41. Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir
y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario,
es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación
de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor
del arresto o detención. Todo encargado de la custodia de presos
debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención;
caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente.
La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad,
incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Habeas Corpus
Art. 42. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o
amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante
el juez letrado más inmediato, sin distinción de fuero ni
de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que se lo someta a juez
competente, o que haga cesar inmediatamente la suspensión, privación,
restricción o poder de autoridad pública. La acción
de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente,
o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en
su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad
de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante
el juez letrado más inmediato, sin distinción de fuero ni
de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que se lo someta a juez
competente, o que haga cesar inmediatamente la suspensión, privación,
restricción o poder de autoridad pública. La acción
de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad
competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre
la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el
acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario, un particular o un grupo de éstos, debe expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por
sobre otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, esté
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte
el Juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan
a quienes rehúsen o descuiden ese cumplimiento.
Defensa en juicio
Art. 43. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones. Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra
sí mismo, su cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos.
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo,
su cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía,
valor probatorio. Es penada toda violencia física o moral, debidas
a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la
personalidad del individuo, sujeto o no a alguna restricción de
su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No
puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución
fundada del juez competente, en los casos y en las formas que la ley determine,
no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse
en cualquier jurisdicción o fuero.
Cárceles
Art. 44. Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias
para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que
a pretexto de precaución, conduzcan a mortificar a los internos.
No existen en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección.
No se aplican sanciones que impliquen disminución de ración
alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes
de cualquier tipo, propiedad de los internos. Las cárceles de la
Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y rehabilitación.
No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución, conduzcan
a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones
de castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen
disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa
y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de
los internos.
Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores
y simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el vínculo
familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es severamente castigada,
no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse
en la eximente de la obediencia debida.
Acción de amparo
Art. 45. Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión
de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado
de personas y de particulares que en forma actual inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
algún derecho individual o colectivo, o garantía explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional
o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación urgente del
perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición
de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no
deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley,
o no resulte eficaz hacerlo. Procede la acción de amparo contra
todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos,
de grupo organizado de personas y de particulares que en forma actual
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, algún derecho individual o colectivo, o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación
urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del
acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión,
por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por la ley, o no resulte eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte
el juez de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
Amparo por mora
Art. 46. Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga
a un funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada,
puede demandar ante el juez competente, la ejecución inmediata
del o los actos que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir.
El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados
y el derecho invocado, libra el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento
inmediato del deber omitido. Toda persona que sufra un perjuicio material,
moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una
ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma
expresa o determinada, puede demandar ante el juez competente, la ejecución
inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública
rehuse cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima
de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento
encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Art. 47. Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre
y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo. Los habitantes
tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente
equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación
y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el
espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente
equilibrados. Crear y desarrollar reservas y parques naturales así
como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la
preservación de valores culturales de interés histórico
o artístico. Toda persona por acción de amparo puede pedir
la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de
todos los habitantes de la Provincia.
De la familia
Art. 48. La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad,
es objeto de preferente protección por parte del Estado, el que
reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa
y cumplimiento de sus fines. La familia como núcleo primario y
fundamental de la sociedad, es objeto de preferente protección
por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta
a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia
numerosa carenciada. Debe contemplarse especialmente la situación
de la madre soltera y su acceso a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia
sobre la familia y la minoridad.
De la infancia
Art. 49. El Estado protege a la persona humana, desde su concepción
hasta su nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo. El
Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su
nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación
y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar
subsidiario de las sociedades intermedias, y la atención física
y espiritual de la niñez y juventud.
La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a
la minoridad desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la
internación de menores en institutos especializados, sea el último
recurso a emplear en su tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar
en estrecha relación con la comunidad, que colaboren en la acción
protectora de la minoridad. Es obligación del Estado Provincial
atender a la nutrición suficiente de menores hasta los seis años
y, crear un registro de la minoridad carenciada a efectos de individualizar
los beneficiarios.
De la juventud
Art. 50. El Estado impulsa la participación de la juventud, en
la construcción de una sociedad más justa, moderna y democrática.
El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción
de una sociedad más justa, moderna y democrática.
Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas,
sociales, culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar
el arraigo a través del acceso y permanencia en la educación,
capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Art. 51. El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección
integral que re valorice su rol como protagonista de esta sociedad. Propicia
una legislación que contemple los múltiples aspectos que
se plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas
que tiendan a su asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,
ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creadas o que se crearon con ese fin; a una atención de carácter
familiar, a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva,
a los hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria,
al acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación,
de adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover
su reinserción laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento
de su experiencia y capacitación. El Estado asegura a los hombres
de la tercera edad una protección integral que re valorice su rol
como protagonista de esta sociedad. Propicia una legislación que
contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito
familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su asistencia plena,
por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde
al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o
por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearon
con ese fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos
especiales enfocados con mentalidad preventiva, a los hogares o centros
de día, a la asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda
a través del crédito de ampliación, de adjudicación
en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción
laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia
y capacitación.
De los discapacitados
Art. 52. Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales y/o psíquicos, la asistencia apropiada, con especial
énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales y/o psíquicos, la asistencia apropiada, con especial
énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Art. 53. Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores
de menores ingresos a una vivienda digna. Los poderes públicos
facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda
digna.
Seguridad social
Art. 54. La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas
frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente
a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a
la seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por
la comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro social
Art. 55. El seguro social se extiende a toda la población y tiene
el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la
acción y legislación Provincial con la nacional. El seguro
social se extiende a toda la población y tiene el carácter
de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación
Provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece la
ley.
Régimen previsional
Art. 56. El régimen jubilatorio Provincial es único para
todas las personas y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios
que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El régimen jubilatorio Provincial es único para todas las
personas y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación
con la remuneración del mismo cargo en actividad. El Estado garantiza
que la jubilación ordinaria sea, como mínimo el ochenta
y dos por ciento móvil de la remuneración correspondiente
al cargo, oficio o función por el que haya optado el beneficiario,
según la ley y que los demás beneficios sean discernidos
en adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular
del carga en actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el
haber previsional que corresponda.
Régimen de salud
Art. 57. El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo
de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica
y cultural en relación con su medio social. El Estado garantiza
el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona,
sin discriminaciones ni limitaciones de ningún tipo. El concepto
de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción
del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural
en relación con su medio social. El Estado garantiza el derecho
a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones
ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir
con medidas concretas y, a través de la creación de condiciones
económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables,
a garantizar el derecho a la salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social
básico y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere
dedicación preferente a la atención primaria de la salud,
medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas.
Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la drogadicción
y el alcoholismo.
La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función
social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera
técnico-administrativa, de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario
en la solución de los problemas de salud mediante la capacitación,
formación y la creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Art. 58. Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección
de su ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona
humana, de su familia y en la construcción del bien común.
Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de
su ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona
humana, de su familia y en la construcción del bien común.
El Estado Provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador
y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por
el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la
creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores
y la solución de los conflictos laborales individuales o colectivos
por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje,
como mediante el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento
breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador:
1. Una retribución mínima vital móvil, suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
2. El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad,
naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo
igual salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
3. Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en
las zonas urbanas como en las rurales.
4. La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido
arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos
políticos, gremiales, ideológicos o sociales.
5. El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal
e involuntariamente en situación de desempleo.
6. El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil
con un haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
7. El derecho a estar representado en los organismos colegiados que administren
fondos provenientes de aportes que se efectúen para el otorgamiento
de beneficios previsionales sociales y de otra índole.
Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con
control de producción y colaboración o cogestión
en la dirección. En las normas que la autoridad competente dicte
sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de tener en cuenta
que:
1. El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2. El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.
3. Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en
actividad incompatible con su edad.
4. Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón
de edad y naturaleza de la actividad laboral.
5. Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas
remuneradas, y el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud
y la moral estén debidamente preservadas Los trabajos peligrosos
e insalubres deben ser convenientemente regulados y controlados.
6. La vivienda que se proporciona al trabajador debe ser higiénica
funcional y resistente.
Procedimiento laboral
Art. 59. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el
trabajador o sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende
a que el procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales
laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que
señale la ley. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas
para el trabajador o sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende
a que el procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales
laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que
señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
prevalece la más favorable al trabajador, considerándose
la norma o conjunto de normas que rija cada una de las temáticas
del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral,
o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces
o encargados de aplicarla se deciden en el sentido más favorable
al trabajador.
Derechos gremiales
Art. 60. Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados
ni perjudicados por sus actividades gremiales. Los trabajadores y los
dirigentes gremiales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus
actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que
establecen las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos
no pueden ser intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados,
sino por orden del juez competente. Se procura sean reconocidos a los
sindicatos los siguientes derechos:
1. De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios
más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza
de ley.
2. De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores
y de sus garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes
de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente
la seguridad de la población.
3. De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
4. De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones
que manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño
de sus cargos, ni interrogados, reconvenidos o procesados en ningún
tiempo por tales causas.
5. Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato,
por sus actividades sindicales, es decir se establece para su protección
el fuero sindical.
Policía de trabajo
Art. 61. El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación,
para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo.
Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en
todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales
y, las convenciones colectivas de trabajo. El Estado crea por ley el organismo
administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable
de control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia
se asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia,
de las leyes laborales, previsionales y, las convenciones colectivas de
trabajo.
CAPITULO II
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional - Reforma constitucional
Art. 62. Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época
de subversión institucional o realizada por un poder que no haya
sido establecido conforme con esta Constitución, será nula
e inaplicable. Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época
de subversión institucional o realizada por un poder que no haya
sido establecido conforme con esta Constitución, será nula
e inaplicable.
El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración
alguna, cuando cese la situación irregular.
Observancia de la Constitución
Art. 63. En ningún caso y por ningún motivo o pretexto,
las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las
garantías establecidas en ambas. En ningún caso y por ningún
motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la
observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la
efectividad de las garantías establecidas en ambas.
lnhabilidad
Art. 64. Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de
responsabilidad política, en los poderes de la Nación, de
la Provincia y del Municipio, en regímenes de facto, no pueden
a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los poderes
de la Provincia. Los funcionarios públicos que ejercieren funciones
de responsabilidad política, en los poderes de la Nación,
de la Provincia y del Municipio, en regímenes de facto, no pueden
a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los poderes
de la Provincia.
CAPITULO III
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Art. 65. El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia
y la identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana
difundiendo a través de la cultura y la educación los valores
genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la
identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo
a través de la cultura y la educación los valores genuinos
del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66. La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura
a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como
sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual
de la persona humana, la afirmación de los valores éticos,
la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación,
la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena
a toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural,
resguardando la identidad Provincial y nacional, eliminando toda forma
de discriminación ideológica en la creación cultural;
considerando al hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista
trascendente de la cultura. La cultura es un derecho natural y por ello,
el Estado asegura a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma,
y reconoce como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual
e intelectual de la persona humana, la afirmación de los valores
éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo
y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación
de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la
autodeterminación cultural, resguardando la identidad Provincial
y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica
en la creación cultural; considerando al hombre centro del esfuerzo,
destinatario y protagonista trascendente de la cultura.
Cultura regional
Art. 67. El Estado promueve las manifestaciones culturales personales
o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia
nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña,
Argentina y latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden
con los principios de nuestra nacionalidad. El Estado promueve las manifestaciones
culturales personales o colectivas, que contribuyan a la consolidación
de la conciencia nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura
tradicional sanluiseña, Argentina y latinoamericana y las expresiones
universales en cuanto concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Art. 68. Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas
y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico,
forman parte del acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar,
pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir
la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su
custodia y conservación de conformidad a las disposiciones vigentes.
Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas
y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico,
forman parte del acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar,
pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir
la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su
custodia y conservación de conformidad a las disposiciones vigentes.
Participación en la cultura
Art. 69. El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas
de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación
de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento
y desarrollo y la integran a la cultura nacional. El Estado promueve y
protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura, coordina
las acciones culturales con la participación de las organizaciones
populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y desarrollo y la
integran a la cultura nacional.
Derecho a la educación
Art. 70. La educación es un deber insoslayable del Estado y un
derecho humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión,
recreación y creación de los valores culturales, para el
pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la comunidad.
La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano
fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación
y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo
de la personalidad en armonía con la comunidad.
La familia y la educación
Art. 71. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico
de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación.
Le garantiza la libre elección de la educación para sus
hijos. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico
de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación.
Le garantiza la libre elección de la educación para sus
hijos.
Fines de la educación
Art. 72. El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo
y la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la
formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
1. La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación
política, económica y social de la Provincia y la Nación.
2. El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
3. El logro de una escala jerarquizada de valores.
4. El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en
esta Constitución.
5. El desarrollo de la conciencia crítica y la participación
activa de educando y educador en el proceso de formación, para
reconocer y resolver creativamente problemas nuevos, la conducción
de la comunidad y el logro del bien común.
6. La renovada adquisición del saber científico y humanista
que responda a las necesidades de la Provincia y de la Nación,
conforme a sus objetivos espirituales y materiales.
7. La integración de educación y trabajo, la comprensión
inteligente de la capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo
para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos
de cada región.
Educación permanente
Art. 73. El Estado promueve la educación permanente como derecho
del individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las
acciones de la educación formal con las de educación no
formal a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar
o perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia.
El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo
que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de
la educación formal con las de educación no formal a fin
de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar
su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación,
mediante la ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia
en el sistema.
Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación
social, la de ser un agente de educación.
Derechos del docente
Art. 74. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable
en el campo socio-cultural y le asegura: El Estado reconoce al trabajador
docente como protagonista responsable en el campo socio-cultural y le
asegura:
1. Libre ejercicio de la profesión.
2. Carrera profesional según sus méritos.
3. Ingreso y ascenso por concurso.
4. Estabilidad en el cargo.
5. Retribución justa y diferenciada.
6. Formación y capacitación permanente mediante sistemas
de promoción, especialización e incentivos profesionales.
7. Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Art. 75. La Ley General de Educación de la Provincia responde a
los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta
a las siguientes normas: La Ley General de Educación de la Provincia
responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución,
sujeta a las siguientes normas:
1. Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles
articulados de integración y desarrollo progresivos.
2. Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizará
la educación universitaria, sobre la base de un régimen
autónomo de gobierno democrático, con participación
de docentes, estudiantes, egresados y no docentes.
3. La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita,
común, asistencial y pluralista
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión
será progresiva a los otros niveles hasta el límite que
establezca la ley.
4. En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa
sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de
los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión
fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad,
que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.
5. Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice
la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y
permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares,
seguro escolar y otras providencias concurrentes al fin señalado.
6. Se prevé la organización de la Educación Especial,
con el objeto de atender la formación y rehabilitación del
discapacitado, posibilitando su integración al medio social.
7. Se establece la regionalización y descentralización en
la conducción, organización y administración del
sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias del desarrollo
cultural, social y económico de cada región de la Provincia
y la integración de los niveles de conducción central, regional,
y local con la participación de docentes, no-docentes, padres,
alumnos y miembros de la comunidad.
Gobierno y administración
Art. 76. El gobierno y la administración de la cultura y la educación
son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio
especifico. El gobierno y la administración de la cultura y la
educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través
de un ministerio especifico.
La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a
los lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.
Educación privada
Art. 77. La educación privada, conforme a los fines y principios
fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles
del Estado Provincial a través de leyes que aseguren: La educación
privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución,
está sujeta a los controles del Estado Provincial a través
de leyes que aseguren:
1. Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo
exigible por sus similares oficiales.
2. El respeto al marco jurídico de la Constitución y las
leyes.
3. Que la conducción se efectúe a través de entidades
sin fines de lucro.
4. Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5. Que el Estado legitime la expedición de los títulos y
certificados de estudio.
Financiación de la educación
Art. 78. Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas
previstas en el presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que no
son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales
de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos,
donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la
ley. Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas
previstas en el presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que no
son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales
de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos,
donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la
ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación
de una reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos,
construcciones, refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución
sobre los bienes y rentas asignados a la educación.
CAPITULO IV
CIENCIA Y TÉCNICA
Política científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de ciencia y técnica
que asegure el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación
de los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología
y la coordinación del accionar de los distintos centros de investigación
y desarrollo Provincial con los regionales, nacionales e internacionales,
posibilitando la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos
de la comunidad. Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología. El
Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure
el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación
de los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología
y la coordinación del accionar de los distintos centros de investigación
y desarrollo Provincial con los regionales, nacionales e internacionales,
posibilitando la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos
de la comunidad. Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología.
Art. 80. El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial
de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar
las políticas científico tecnológicas provinciales,
regionales y nacionales. El Estado propende a la creación de un
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar
y ejecutar las políticas científico tecnológicas
provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente
capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico
nacional independiente. El Estado promueve la formación de recursos
humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico
y tecnológico nacional independiente.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Art. 82. El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo
económico y social, fomentando la generación de la riqueza
en todos los sectores de la economía, en especial la producción
de las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial
que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los
recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier
tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura
productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción,
concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo,
exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles
con esta Constitución; y puede concurrir a la formación
de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en
la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente
debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento
que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo
económico y social, fomentando la generación de la riqueza
en todos los sectores de la economía, en especial la producción
de las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial
que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los
recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier
tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura
productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción,
concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo,
exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles
con esta Constitución; y puede concurrir a la formación
de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en
la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente
debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento
que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración, la colonización,
la autocolonización, la formación de organismos o entes
del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio,
planificación y coordinación de obra de infraestructura
y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo
económico y social de la Provincia. También puede implementar
y explotar industrias o empresas que interesen al bien común. El
Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización,
la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados
o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación
de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de
promoción y desarrollo económico y social de la Provincia.
También puede implementar y explotar industrias o empresas que
interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece un régimen que respeta y
estimula la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos,
la generación y transferencia hacia los sectores productivos de
la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo independiente
de la Provincia y la Nación. En la Provincia se establece un régimen
que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de
capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores
productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo
independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas
con la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la
economía Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función económica y social
de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales,
empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto social,
procurando se asegure su carácter y finalidad. El Estado reconoce
la función económica y social de la cooperación libre.
Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión
y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter
y finalidad.
Abuso del poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime
toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales
y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones
de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan
a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley. En la
esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso
del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier
naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen
el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar
la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas
según lo determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de
cada una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial.
A tal fin dispone la facción del catastro económico básico
indispensable. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico
de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial.
A tal fin dispone la facción del catastro económico básico
indispensable.
Dominio de recursos naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible e inalienable
sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica,
geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro
de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios
con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales
o internacionales, para su prospección, exploración y/o
explotación, como también su industrialización, distribución
y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de
las regalías o retribuciones a percibir. La Provincia tiene la
plenitud del dominio impresciptible e inalienable sobre todas las sustancias
minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o
gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas,
o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio.
Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación,
con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para
su prospección, exploración y/o explotación, como
también su industrialización, distribución y comercialización,
fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribuciones
a percibir.
El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia
sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Se declara de interés público general el patrimonio acuífero
de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio,
siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos ínterprovinciales
y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral
y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de
las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial
y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales
o subterráneas, est. a cargo del Estado Provincial en la forma
que determina la ley.
Régimen tributario
Art. 89. En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia
la creación de impuestos y contribuciones, la determinación
del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única
limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al
gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional.
En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la
creación de impuestos y contribuciones, la determinación
del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única
limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al
gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base
de la función económica-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general
de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art. 90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial,
formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados
por ley; por el producido de los servicios que presta por la administración
de los bienes de dominio público, por la disposición o administración
de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes
no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga
de los impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las reparaciones
que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas
nacionales sobre los recursos tributarios o no tributarios. El Estado
provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial, formado por
los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley;
por el producido de los servicios que presta por la administración
de los bienes de dominio público, por la disposición o administración
de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes
no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga
de los impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las reparaciones
que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas
nacionales sobre los recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emisión de títulos públicos
y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Pueden autorizarse
empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión
de títulos públicos y otras operaciones de crédito
por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura.
En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas,
puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta Provincial,
a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de
los últimos tres años.
Los recursos provenientes de este tipo de operaciones, no pueden ser distraídos
ni provisoriamente de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer
los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda
y su amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Provincial, puede fijar a éste por
un año, o por períodos superiores hasta un máximo
de tres años, pero en este último caso no puede exceder
el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo
o su reemplazante legal. La ley de presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración Provincial, puede fijar a éste
por un año, o por períodos superiores hasta un máximo
de tres años, pero en este último caso no puede exceder
el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo
o su reemplazante legal.
En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial
por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios
autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde
al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se
modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas.
La ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.
Sancionando un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias
hasta la sanción de otro.
CAPITULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art. 93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes
bases: La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes
bases:
1. Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
2. Padrón nacional y/o provincial.
3. Escrutinio público inmediato en cada mesa.
4. Uniformidad para toda la Provincia.
5. Representación de las minorías por el sistema que adopte
la ley.
6. Descentralización y fiscalización del comicio.
7. Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones
penales contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94. Las elecciones provinciales y municipales, con excepción
de las complementarias y extraordinarias, se practican en el día
y en las horas predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita
la simultaneidad de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo
las mismas autoridades de comicio y escrutinio. Las elecciones provinciales
y municipales, con excepción de las complementarias y extraordinarias,
se practican en el día y en las horas predeterminadas por la ley,
que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas entre sí y,
con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos
con sesenta días de anticipación a la fecha señalada
para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque
a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto
el Judicial.
El Poder Ejecutivo sólo puede suspender la convocatoria, en casos
de conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública
que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura.
En el supuesto que ésta estuviese en receso, será convocada
al efecto dentro del término de tres días.
Justicia electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral
y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral
permanente. Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez
Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial
con asiento en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años
según el orden de nominaciones, o por sorteo practicado por ante
el Tribunal Electoral, según lo determine la ley. La Justicia Electoral
está integrada por un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando
ambos con una Secretaría Electoral permanente. Desempeña
las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia
de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital
de la Provincia, que se renueva cada dos años según el orden
de nominaciones, o por sorteo practicado por ante el Tribunal Electoral,
según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y
está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras
de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan
cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según
la organización del Poder Judicial. El Juez Electoral entiende
en la aplicación de la ley de Partidos Políticos y en las
faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su jurisdicción
y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria
en los casos de los delitos comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al
Tribunal Electoral le corresponde:
1. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar
todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento
de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2. Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan
en los comicios.
3. Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los
diez días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos
como titulares y suplentes según su resultado.
4. Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre
que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos
en el ochenta por ciento del total de las mesas sin perjuicio de la facultad
de los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse
sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
5. Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones
del Juez Electoral. De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal
Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta
y ocho horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse
dentro de los tres días corridos. Es considerado incurso en mal
desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de
sus funciones.
El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión
que se suscite ante el Juez Electoral.
Ley de los partidos Políticos . Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes
y únicos requisitos: La ley de los Partidos Políticos, se
ajusta a los siguientes y únicos requisitos:
1. Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
2. Padrón público de afiliados.
3. Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que
permita la fiel expresión del afiliado y representación
de las minorías.
4. Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO VII
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine,
el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine,
el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos
concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos, creación
o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO VIII
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Art. 98. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de
la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores,
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora
de requerir la opinión popular. Mediante el voto favorable de dos
tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta
popular de los electores, cualquier cuestión que por su importancia
se considere merecedora de requerir la opinión popular.
Iniciativa
Art. 99. La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse
en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y,
la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada. La iniciativa requiriendo
la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta
de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se dicte, no
puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución,
el voto es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea
el número de votos emitidos. En los demás casos el voto
puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según
se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su
resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento
de los electores inscriptos en el padrón utilizado. Cuando la consulta
popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obliga
torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número
de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio
u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando
la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido,
que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en el padrón utilizado.
CAPITULO IX
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art. 101. La Legislatura está compuesta por una Cámara de
Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes,
controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia. La Legislatura
está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del
Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas
de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPITULO X
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción
a la población censada. El número total de diputados no
puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación
de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación
actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren
creados, constituyen un distrito electoral cuya representación
no puede ser inferior a dos diputados. La Cámara de Diputados se
compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos,
en proporción a la población censada. El número total
de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la
creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación
actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren
creados, constituyen un distrito electoral cuya representación
no puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que
titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada
dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada
departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El
diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa
el término del mandato de éste. Los diputados duran cuatro
años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara
de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones
pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente
todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo
de un titular completa el término del mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere: Para ser diputado se requiere:
1. Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio
de la ciudadanía.
2. Tener veintiún años cumplidos.
3. Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en
el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia
motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Art. 105. No pueden ser diputados: No pueden ser diputados:
1. Los eclesiásticos regulares.
2. Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad.
3. Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los
condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción
plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
4. Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
5. Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra
y ésta está ejecutada.
6. Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite
para cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Art. 106. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de
otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente
del Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las
comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia
o de los Municipios. En esta última hipótesis se requiere
autorización de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere
en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos
y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado
nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios.
En esta última hipótesis se requiere autorización
de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en
cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo
de los declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la
Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal
que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia
sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que
dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación,
Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración,
salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas
con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos
generales de la Provincia.
2. Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia,
que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede
procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y
obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se
remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha
inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes. Cuando se deduce
acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables
por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona
sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella
Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios
de los miembros presentes.
CAPITULO XI
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección; Requisitos
Art. 109. El Senado se, integra con un Senador por cada departamento de
la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad
de sufragios. El Senado se, integra con un Senador por cada departamento
de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad
de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que
el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad
y los mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.
lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en los artículos 105 y 106. Son aplicables al cargo
de Senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los
artículos 105 y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada
dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de
un titular completa el término del mandato de éste. Los
senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años.
El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa
el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones exclusivas del Senado: Son atribuciones exclusivas
del Senado:
1. Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios
y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
2. El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no
se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
3. Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara
de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art. 113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado,
con voz pero sin voto, salvo en caso de empate. El vicegobernador de la
Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en
caso de empate.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al
Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada
año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión
inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo,
el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo
invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a
los efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro
punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas
Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días,
por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la
terminación del período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda.
Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada,
la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido
se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad
la solicitud. La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por
el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda.
Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada,
la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido
se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad
la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un
tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben
hacerlo los respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben
tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas
las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo
efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Cada Cámara
sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede
realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas
para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas
por más de tres días hábiles sin el consentimiento
de la otra. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas
por más de tres días hábiles sin el consentimiento
de la otra.
Facultad de investigación
Art. 118. Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar
actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido
fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración
Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas
cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en
cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir
en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los
derechos y garantías individuales. Es facultad de cada Cámara
designar comisiones para investigar actividades que comprometan al interés
general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia
de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere
su naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses
del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En
ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones
de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del
Juez competente. Corresponde a toda la administración centralizada
y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder
por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Art. 119. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos
sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez
días. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos
sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez
días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de
prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede
concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial
y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar
la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador
de la Provincia. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento
especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha
de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde
al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de
nombramiento de sus empleados. Cada Cámara prepara su presupuesto,
el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general
y establece la forma de nombramiento de sus empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo
elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma
sesión. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o
cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la
misma sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos
que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas
secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los
dos tercios de sus miembros presentes. Las sesiones de cada Cámara
son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos
a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo,
por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Inmunidad de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el
desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza
y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera
de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones
y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa
a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley. Los miembros
de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente,
ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño
de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido
contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa
de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón
del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara
y debe ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado
desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto
en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución de un
hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad.
En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro
de los tres días a las Cámaras con la información
sumaria del hecho. Ningún miembro de las Cámaras puede ser
arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,
excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución
de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad.
En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro
de los tres días a las Cámaras con la información
sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el
fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo
considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto
el caso dentro de los cinco días siguientes al que recibió
el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría
absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente
en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra
un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión
inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara
correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes
puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición
del Juez competente para su juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que
no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas
Cámaras. Debe pagarse según la asistencia. Debe pagarse
según la asistencia.
Juzgamiento de su elección. Juramento
Art. 127. Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez
de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse
del cargo, prestan éstos juramento. Cada Cámara es único
y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos
de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones
por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas
inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad
física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas
alcancen a más de un tercio de las sesiones. Cada Cámara,
con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera
de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta en
ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas;
pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente
o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio
de las sesiones.
CAPITULO XIII
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Cámara de origen
Art. 129. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la
de Diputados. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la
de Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo.
La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo.
Cámara revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para
su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba,
se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto. Aprobado
un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión
a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder
Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora,
vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones
o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si
las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el
proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que
ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para
ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede
repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es
adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su
origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por
mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones
son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara
Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la
otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones
o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados,
dentro de los diez días hábiles de su recepción,
salvo que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro
de los diez días hábiles de su recepción, salvo que
durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado,
se tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo; veto
Art. 134. Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar
la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo
debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado
a la secretaría de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo
requisito no tiene efecto el veto. Si antes del vencimiento de los diez
días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver
el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo ha
remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto observado
Art. 135. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero
por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas
insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado
a promulgarlo. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y
si ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios
de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está
obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones
introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para
aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto
en las sesiones del mismo año.
Vetada en parte la Ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa
y no afecta la unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación
y vigencia de la parte no observada. El veto parcial del presupuesto no
impide la promulgación y vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado; Promulgación
Art. 137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno
de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede
observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley. Si
un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos
períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo
de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138. En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo
puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente
tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta
días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo
la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración
y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura
tiene treinta días corridos contados desde su recepción,
de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar
a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento.
Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días
de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de
tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración
y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura
tiene treinta días corridos contados desde su recepción,
de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada
Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la
mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente
o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión
a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún
cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento
de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto
cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo
y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos
establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras
puede cambiarse calificación de trámite urgente a muy urgente
y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin
efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos
el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo
al proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura
dentro de setenta días corridos, a contar desde el momento de su
recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal
plazo treinta y cinco días para cada una de las Cámaras.
Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se
envía, cada Cámara tiene veinte días. El Proyecto
de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de setenta
días corridos, a contar desde el momento de su recepción
en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y
cinco días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto
por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara
tiene veinte días.
El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores
plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San
Luis sancionan con fuerza de ley". En la sanción de las leyes
se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".
CAPITULO XIV
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño
de las funciones siguientes: Ambas Cámaras se reúnen para
el desempeño de las funciones siguientes:
1. La apertura de las sesiones ordinarias.
2. Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3. Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador
o vicegobernador de la Provincia,
4. Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
5. Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis
del art., 153.
6. En los demás casos que esta Constitución y las demás
leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador.
En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del
Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de
mayor edad. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el
vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente
Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados,
o el senador de mayor edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más
uno de los miembros de cada Cámara. No puede sesionar la Asamblea
sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO XV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144. Corresponde a la Legislatura: Corresponde a la Legislatura:
1. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia
de conformidad a lo previsto en esta Constitución.
2. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con
el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados
extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución
Nacional y disposiciones de esta Constitución.
3. Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por
esta Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado,
mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción
de las nuevas.
4. Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Pública. En ningún caso las
Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el cálculo
de recursos.
5. Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas
de inversión que abarquen la gestión del gobierno Provincial
correspondiente al ejercicio anterior.
6. Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza
las funciones establecidas en esta Constitución.
7. Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción
de vías de transporte, población, colocación e introducción
de nuevas artes e industrias.
8. Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios
básicos sobre los cuales organiza la educación pública
esta Constitución, y crear los organismos pertinentes. Legislar
asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
9. Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del
estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos
electorales, judiciales, municipales y administrativos.
10. Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción
Provincial.
11. Autorizar la reunión y movilización de la milicia o
parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional
y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo
hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
12. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública
y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés
de la Provincia.
13. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la
Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
14. Autorizar la fundación y radicación de bancos en la
Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios
e industriales con arregla a la Constitución y legislación
nacional.
15. Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos
de dinero basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad
pública.
16. Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando
no dispone que se verifique en el plazo designado por la ley.
17. Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de
esta constitución.
18. Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados
a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
19. Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador,
y demás funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones
de esta Constitución.
20. Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con
facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
21. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para
poner en ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades
constitucionales, como las de trabajo, policía, municipalidad,
judicial, de imprenta y responsabilidad civil de los empleados y funcionarios
no sujetos a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
22. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño
de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público
y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda
privativamente al Congreso de la Nación, ni fuere atribución
propia de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO XVI
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Art. 145. El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador
y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita
en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en
su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este
capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: Para
ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por
ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y
optado por la ciudadanía argentina.
2. Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
3. Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente
anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años
para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en
el padrón electoral de la misma por igual período que el
de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera
de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella
o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
4. No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad,
y segundo de afinidad.
Duración de funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que prestan
juramento y pueden ser reelectos. El gobernador y vicegobernador duran
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el
día en que prestan juramento y pueden ser reelectos.
Cese del mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos
el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete
más tarde o para su prórroga. El gobernador y vicegobernador
cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su
período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda
ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede
ausentarse de ella por más de quince días continuos sin
permiso de la Legislatura. El gobernador reside en la Capital de la Provincia
y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos
sin permiso de la Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse
de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más
de quince días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión
ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.
En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia
por asuntos de interés públicos, por más de quince
días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión
ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede
ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo,
se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día
que deba cesar el gobernador saliente no está proclamado el nuevo,
ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar
el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede
de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar
el gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo
el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período
legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta
que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión
o ausencia. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del
período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia
o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad,
suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador
y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales
para alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto,
el Presidente de la Cámara de Diputados.
Acefalía total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador
y del vicegobernador y, restando más de dos años para concluir
el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca
para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar
el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió
sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de
sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero
más de tres meses para cumplirse el período de gobierno,
la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa
de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación
y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período
de aquél a quien sucede. En caso de impedimento definitivo o renuncia
del gobernador y del vicegobernador y, restando más de dos años
para concluir el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo
convoca para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar
el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió
sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de
sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero
más de tres meses para cumplirse el período de gobierno,
la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa
de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación
y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período
de aquél a quien sucede.
Juramento
Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente
juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir
la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y
desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste.
Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Al
tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan
ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento
"Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución,
leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad
y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere,
Dios y la Patria me lo demanden".
Títulos y tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título
de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de
Señor Gobernador. El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene
el título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el
tratamiento de Señor Gobernador.
El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución,
no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su
elección e interdure su mandato de las mismas inmunidades que los
miembros del Poder Legislativo. El gobernador y el vicegobernador gozan
desde el acto de su elección e interdure su mandato de las mismas
inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución
al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución
al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
1. Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose
funciones judiciales.
2. Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
3. Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender
alguna sesión.
4. Dar a las rentas una inversión distinta a la que está
señalada por ley.
5. Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
6. Poner a disposición de un partido o sector político bienes
y servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
7. Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o
fuera de la Provincia.
CAPITULO XVII
DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Art. 158. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones
es determinado por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo. El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a
cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado
por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los
ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente
a su cartera, por un término que no exceda de tres meses. En caso
de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el Poder
Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su cartera,
por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para
ser diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.
Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado,
excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del
Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos
departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura
de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos
que aconsejan la experiencia y el estudio. Los ministros presentan a la
Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe
sobre los negocios de sus respectivos departamentos dentro de los treinta
días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando
en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan
con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces
y nulas. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan
con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces
y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador
de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos
adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes
al régimen interno de sus respectivos departamentos. Los ministros
son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes
o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones
salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen
interno de sus respectivos departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura,
tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo
respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste
o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades
que los diputados, excepto el voto. Juramento Los ministros pueden concurrir
a las sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar
las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley,
sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto
los mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto.
Juramento.
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante
el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos
de esta Constitución. Los ministros al recibirse del cargo, prestan
juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo
a los preceptos de esta Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación
establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión
u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro
o fuera de la Provincia. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos
de representación establecido por ley. No pueden desempeñar
otro empleo, profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa
o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado
por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe
ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios
y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza.
No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a
sus comisiones, a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.
Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por
el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser
el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios
y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza.
No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a
sus comisiones, a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la Administración General
de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales
y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: El gobernador
es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa
a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1. 1.Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto
decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu,
Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen
y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura
si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes
y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden
privar a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran.
2. Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
3. Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o
en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos
del veto; si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos.
4. Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia
debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de
conformidad a la ley.
5. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones
extraordinarias cuando algún asunto de interés público
lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para
apreciar la necesidad de la medida.
6. Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente
plan de obras públicas.
7. Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes
al periodo anterior, antes del treinta de junio.
8. Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a
la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración,
indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento,
progreso económico y político de la Provincia,
9. Interviene en la designación y remoción de funcionarios
en los casos y modos que esta Constitución o las leyes establecen,
Los que son removidos con acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo
puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el
primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación
de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.
10. Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración
pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado
y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos
a los que nombra.
11. Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales
se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la
vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese
año conforme a esta Constitución.
12. Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y
aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente,
En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones
ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales
hubiere el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente
periodo legislativo.
13. Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas
de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
14. Celebra contratos con particulares para la construcción de
obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta
Constitución y las leyes que rigen sobre la materia, Cuando tales
inversiones no hubieren sido previstas oportunamente deben ser comunicadas
al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros,
solo para su conocimiento.
15. Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros,
para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural,
educacional, económica, salud y administración de justicia
con aprobación legal en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa
la pertinente comunicación al Congreso Nacional.
16. Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura,
en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación
dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos
urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata
cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
17. Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por
el Congreso.
18. Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos
a jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal
de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las
circunstancias del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación
o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y
las forma en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trata de
delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada
de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante
de naturaleza político-ideológica. Esa facultad tampoco
se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos
dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político
y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo
de sus funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y
el Poder Judicial y/o sus miembros.
19. Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades,
siempre que lo soliciten, conforme a la ley.
20. Expide las ordenes necesarias para que toda elección popular
se realice en la oportunidad debida.
21. Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución,
leyes y decretos de la Nación.
22. Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su
administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona
las asociaciones civiles v comerciales, con arreglo a la Ley.
23. Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad
y vigilancia.
24. Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio
de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
25. Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes;
debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los
treinta días posteriores a su cierre.
26. Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores,
según prevé esta Constitución.
27. Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción
a esta Constitución.
CAPITULO XVIII
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser renombrado. El Contador General es nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser renombrado.
Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170. para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer
título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio
profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición
y veinticinco años de edad. Sus responsabilidades, funciones, forma
de remoción y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.
Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título
universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional
o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco
años de edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción
y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin intervención del Contador
General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo
a ella. Ningún pago se hace sin intervención del Contador
General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo
a ella.
CAPITULO XIX
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por
el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad
de sufragios. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad
de sufragios.
Escrutinio
Art. 173. Dentro de los diez días siguientes a la elección,
el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión
pública, comunicando su resultado a los poderes constituidos y
a los electos. Dentro de los diez días siguientes a la elección,
el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión
pública, comunicando su resultado a los poderes constituidos y
a los electos.
Elección en caso de empate
Art. 174. En caso de empate se procede a una elección nueva donde
participan sólo los candidatos que han empatado. En caso de empate
se procede a una elección nueva donde participan sólo los
candidatos que han empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o
los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder
Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria. Atribuciones del
Superior Tribunal de Justicia. La Legislatura analiza los motivos de dimisión
del o los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso
al Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria. Atribuciones
del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175,
son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen
facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta
diez días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas
por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para
hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días
antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Elección; Aprobación; Desaprobación
Art. 177. Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior
Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los
electos fijando día para que se les reciba juramento. Aprobada
la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su
caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando
día para que se les reciba juramento.
Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para
que haga nueva convocatoria. Recepción del cargo.
Art. 178. El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo
el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena
de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada
por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su defecto. El gobernador
y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo día en que
se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos
dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura
o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se
recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en
la forma establecida en esta Constitución. Si la elección
del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier
causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en esta
Constitución.
CAPITULO
XX
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo
y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden
ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera
de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño
del cargo. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo
y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden
ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera
de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño
del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe una cámara
acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores.
Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio
político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente,
como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión
respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio. A los efectos
del juicio político, existe una cámara acusadora que es
la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados,
antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a
que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores
al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva,
deben prestar juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la realización del juicio político
se observa el siguiente procedimiento: A los efectos de la realización
del juicio político se observa el siguiente procedimiento:
1. Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial
de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en
su integración la composición política de la Cámara.
2. La comisión señalada tiene las más amplias facultades
de investigación en relación con los hechos materiales de
la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación
o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados
dentro del plazo de treinta días
3. Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza
las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación
de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros,
por votación nominal. En caso contrario dispone el archivo de las
actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente
suspendido en el ejercicio del cargo.
4. Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone
la formación de una Comisión compuesta de tres miembros
de su seno. En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede
a designar por lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe sostener
la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan
jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido.
5. La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su
designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular
por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente.
6. Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre
traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso
anterior. Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba
en la misma forma establecida para la acusación,
7. Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara
de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone
su producción respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia
pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental
y pericial.
8. En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir
la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación
y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
1. La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación
nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores,
los que se pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus
miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero
el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee
íntegramente en la audiencia pública.
Presidencia
Art. 183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara
de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quien tiene voto en el caso de empate. Cuando se acusa al gobernador y/o
vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Art. 184. El juicio político queda terminado necesariamente dentro
de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre
la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182. Inc. 4,
de esta Constitución, Pasado ese término sin que haya sentencia,
se declara la nulidad de lo actuado y su archivo. El juicio político
queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días,
contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a
la que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución, Pasado
ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo
actuado y su archivo.
Defensa letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos
de su defensa. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos
de su defensa.
Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir
al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al
acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase
de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución,
respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción
y defensa en juicio. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para
esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta
Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad,
contradicción y defensa en juicio.
Forma de computar los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en días corridos. Todos
los plazos se computan en días corridos.
CAPITULO XXI
PODER JUDICIAL
Inviolabilidad funcional e independencia
Art. 189. El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener
su inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del Estado.
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad
funcional e independencia de los otros Poderes del Estado.
Exclusividad de la función judicial
Art. 190. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo
pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las
causas pendientes o restablecer las fenecidas. En ningún caso el
Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Composición
Art. 191. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por
los demás tribunales inferiores y jurados que la ley establezca.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal
de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por los demás
tribunales inferiores y jurados que la ley establezca.
El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es
ejercido por el Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes
Fiscales y Defensores, en el modo y la forma que la ley determine.
Intangibilidad de las remuneraciones
Art. 192. Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual
y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales y de carácter
general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es
establecida por ley y, en ningún caso, un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que percibe
el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial, salvo el titular
del Poder Ejecutivo. Los magistrados judiciales gozan de una retribución
mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales
y de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La
retribución es establecida por ley y, en ningún caso, un
miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución
inferior a la que percibe el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial,
salvo el titular del Poder Ejecutivo.
Prohibiciones
Art. 193. Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder
Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión
del voto; practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente
destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad
y la dignidad del cargo. Prohíbese a los jueces y demás
miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier
modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir
a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que
comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo.
El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante
de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.
Incompatibilidad por parentesco
Art. 194. No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal
de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco
sobreviniente el que lo cause abandona el cargo. Tampoco pueden conocer
en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes
estuvieran ligados por el parentesco antedicho. No pueden ser simultáneamente
miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
y, en caso de parentesco sobreviniente el que lo cause abandona el cargo.
Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces
o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco antedicho.
Ley Orgánica de procedimientos
Art. 196. La administración de Justicia se rige por una ley especial
que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales
con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
La administración de Justicia se rige por una ley especial que
deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales
con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
Nombramientos judiciales
Art. 196. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador
General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General,
son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio
Público, son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura
al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de
la Cámara de Senadores. Si se rechaza la propuesta por cualquiera
de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda
terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado, no puede integrarla.
La designación en este último supuesto debe indefectiblemente
efectuarse entre la segunda propuesta remitida.
Consejo de la Magistratura
Art. 197. El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro
del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio
Público por cada una de las circunscripciones judiciales; dos legisladores
provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción
judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula
de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las condiciones
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un ministro del Poder
Ejecutivo. El Consejo de la Magistratura está integrado por un
miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro
del Ministerio Público por cada una de las circunscripciones judiciales;
dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por
cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión,
inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella
y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
Elección de sus integrantes
Art. 198. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de
la siguiente forma: Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos
de la siguiente forma:
1. El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.
2. Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada
circunscripción judicial, por elección directa y secreta
entre ellos.
3. Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
4. Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria,
practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la
profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control
de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula en cada
una de ellas.
5. El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio
de la función constituye carga pública y el mandato dura
dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados
en los incisos dos y cuatro del presente artículo.
Funciones del Consejo de la Magistratura
Art. 199. Son funciones del Consejo de la Magistratura: Son funciones
del Consejo de la Magistratura:
1. Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de
los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público,
que se especifican en el artículo 196 segunda parte.
2. Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente
la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.
3. Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas
Art. 200. Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia
al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva
al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo
de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder
Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Inamovilidad e inmunidades
Art. 201. Los magistrados y representantes del Ministerio Público
son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta
y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende
el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.
Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas
en esta Constitución. Los magistrados y representantes del Ministerio
Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su
buena conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad
comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos
sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y
por las causales previstas en esta Constitución.
Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Requisitos para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General,
Camarista y Fiscal de Cámara.
Art. 202. Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General,
Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere: Para ser miembro del
Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara,
se requiere:
1. 1.Ejercicio de la ciudadanía.
2. 2.Treinta años de edad.
3. 3.Poseer titulo de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
4. 4.Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o
de alguna magistratura judicial.
5. 5.Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera
nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Primera Instancia
Art. 203. Pata ser Juez de Primera Instancia se requiere: Pata ser Juez
de Primera Instancia se requiere:
1. Ejercicio de la ciudadanía.
2. Veinticinco años de edad.
3. Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la
profesión.
4. Tres años de profesión de abogado o desempeño
de alguna magistratura o funciones como fiscales, Defensores o Secretarios.
5. Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera
nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Paz Letrado
Art. 204. Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título
de abogado y estar matriculado en la Provincia. Para ser Juez de Paz Letrado
se requiere tener título de abogado y estar matriculado en la Provincia.
Juramento del cargo
Art. 205. Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el
Presidente de desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, jueces
y demás funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal. Los
miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el Presidente de
desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, jueces y demás
funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal.
Turnos
Art. 206. El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turnan anualmente
entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad. El cargo de Presidente
del Superior Tribunal se turnan anualmente entre sus miembros, comenzando
por el de mayor edad.
Incompatibilidad de cargos
Art. 207. Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio
Público, son incompatibles con cualquier otro Provincial o nacional,
excepto la docencia. Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios
del Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro Provincial
o nacional, excepto la docencia.
Supresión de Juzgados - Nulidad de los nombramientos
Art. 208. Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren. La falta
de requisitos constitucionales anula los nombramientos de los magistrados
y funcionarios del Poder Judicial. Toda ley que suprima juzgados se aplica
cuando vacaren. La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos
de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Procedimiento oral
Art. 209. El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es
obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio
de que la ley lo establezca para los demás juicios. El juicio oral,
público, contradictorio y continuo, es obligatorio en todas las
causas criminales por delitos graves, sin perjuicio de que la ley lo establezca
para los demás juicios.
Aplicación del derecho
Art. 210. Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados
de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene
el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control
de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido
de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de
las normas que aplica. Las sentencias que pronuncian los Tribunales y
Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente.
El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional,
siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho.
El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad
de las normas que aplica.
El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión
jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina
con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación
importe la realización de la justicia.
Acuerdo de los tribunales colegiados
Art. 211. Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública
sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito,
según el orden que resulta del sorteo público previo. Los
tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública sus sentencias,
fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el
orden que resulta del sorteo público previo.
Para que exista sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones
en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a decisión.
Plazos para fallar - Reseñas
Art. 212. Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos
que fija la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en término,
por morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de
que forman parte fallen en término, incurren en causas suficientes
de remoción, en cuyo caso el Procurador General o Agentes Fiscales
de oficio, las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de
la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a deducir acusación
conforme a la ley, que establece los plazos y califica la reiteración.
Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos que fija
la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en término,
por morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de
que forman parte fallen en término, incurren en causas suficientes
de remoción, en cuyo caso el Procurador General o Agentes Fiscales
de oficio, las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de
la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a deducir acusación
conforme a la ley, que establece los plazos y califica la reiteración.
El Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de remoción,
si omiten la obligación de acusar y pueden ser acusados a su vez
por las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula.
Semestralmente, el Superior Tribunal, remite a la Legislatura una reseña
de las causas sentenciadas y en estado de sentencia que hubieran radicado
o radicaren en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado,
Cámaras y el propio Superior Tribunal, con indicación de
la fecha en que quedó firme allanamiento de autos, fecha de los
votos individuales emitidos en caso de Tribunales Colegiados y fecha de
sentencia, así como una relación de los motivos de la demora
en fallar.
Competencia del Superior Tribunal
Art. 213. Corresponde al Superior Tribunal: Corresponde al Superior Tribunal:
1. Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para
conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida
por ésta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2. Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de competencia
entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos
y municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los
que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia o entre uno de
estos y cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción
respectiva.
3. Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas
contencioso-administrativas, previa denegación del reconocimiento
de los derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita
cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar
al expediente en estado de decisión.
4. En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene
la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas
y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera
dentro de los sesenta días de notificada.
5. Los empleados a que alude este artículo son responsables por
falta de cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal.
6. Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de
causas criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los
casos que establezca la ley procesal.
7. Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados
por el Código Penal.
8. Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo
a la ley.
9. Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de
justicia de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y
trámite que la ley de procedimientos establezca.
10. Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.
Atribuciones y deberes
Art. 214. El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones
y deberes: El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones
y deberes:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo
sumario, los empleados subalternos de la administración de justicia.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario
del Poder Judicial.
4. Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad
al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto
respectivo.
5. Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia,
siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto cumplimiento
de los deberes de sus empleados.
6. Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder
Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación
vigente. Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado
que se produzca.
7. Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente
a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de
sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas
a fundar el proyecto o aportar datos e informes relativos al mismo.
8. Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.
9. Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles
y establecimientos de detenidos.
10. Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y a las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y ordenanzas.
11. Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando
el personal de la misma.
Establecer y dirigir las escuelas e institutos de capacitación
del personal judicial.
12. Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado
de la administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos
y organización de los tribunales que crea conveniente.
Jurados
Art. 215. Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por
jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para
el funcionamiento de esa institución en la Provincia. Una vez que
en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el Poder Legislativo
dictará las leyes necesarias para el funcionamiento de esa institución
en la Provincia.
Policía judicial
Art. 216. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus decisiones. El Poder Legislativo propende a la creación
y estructuración de la policía judicial, integrada por personal
con capacitación técnica, exclusivamente dependiente del
Poder Judicial. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública
para el cumplimiento de sus decisiones. El Poder Legislativo propende
a la creación y estructuración de la policía judicial,
integrada por personal con capacitación técnica, exclusivamente
dependiente del Poder Judicial.
Publicidad
Art. 217. Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente
las causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha en que
los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente
las causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha en que
los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas.
La ley regla- menta la forma en que se cumplen estas obligaciones.
Autonomía financiera, económica y funcional
Art. 218. La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía
financiera, económica y funcional. La ley puede organizar un sistema
de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial,
tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica
y funcional.
Justicia de Paz
Art. 219. El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la Provincia,
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión
territorial y su población. El Poder Legislativo establece Juzgados
de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas,
su extensión territorial y su población.
La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás
distritos que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y
competencia.
Jueces de Paz no Letrados
Art. 220. Los Jueces de Paz no letrados son nombrados por el Superior
Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde
no las hubiere. Los Jueces de Paz no letrados son nombrados por el Superior
Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde
no las hubiere.
Jueces de Paz no Letrados - Duración de su mandato. Remoción
Art. 221. Los Jueces de Paz Lego duran tres años en el ejercicio
de sus funciones, sólo pueden ser removidos por el Superior Tribunal
de Justicia, si concurren las causas enumeradas en artículo 234.
Los Jueces de Paz Lego duran tres años en el ejercicio de sus funciones,
sólo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia,
si concurren las causas enumeradas en artículo 234.
Requisitos
Art. 222. Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino,
mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de
nivel medio. Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino,
mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de
nivel medio.
Justicia de Paz - Competencia y procedimientos
Art. 223. Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales
y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción, competencia
y procedimiento son determinados por ley. Los Jueces de Paz Legos son
funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de
justicia y su jurisdicción, competencia y procedimiento son determinados
por ley.
CAPITULO XXII
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Integración
Art. 224. Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio
Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por
mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental
sobreviniente, faltas graves o la comisión de delitos comunes.
La acción es pública y puede ser ejercida por cualquier
persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público
y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido por
nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados
de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros
del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido
el Presidente del Superior Tribunal. Los magistrados judiciales y los
integrantes del Ministerio Público, pueden ser acusados ante el
Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, incapacidad
física o mental sobreviniente, faltas graves o la comisión
de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida
por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio
Público y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido
por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados
de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros
del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido
el Presidente del Superior Tribunal.
Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente,
por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados
por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes
del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados,
de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense
de la Provincia en diciembre de cada año.
Desempeño del cargo
Art. 225. El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no
intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del
mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual
de un diputado y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable. El que sin
causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga
en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, incurre
en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado
y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
Excusación y recusación
Art. 226. Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con
causa fundada en la ley respectiva. Los miembros del Jurado pueden excusarse
y ser recusados con causa fundada en la ley respectiva.
Investigación sumaria
Art. 227. Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria
el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa.
Su resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario,
se sustancia el juicio. Interpuesta la denuncia y previa investigación
sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la
causa. Su resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso
contrario, se sustancia el juicio.
Suspensión del acusado
Art. 228. Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión
con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado. Mientras
se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con
goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.
Veredicto - Plazo
Art. 229. El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro
del término de treinta días desde que la causa queda en
estado, declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no
de los hechos imputados. En el primer caso es separado definitivamente
del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos
con los alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a
los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa
en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto
a la autoridad correspondiente. El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo
a derecho, dentro del término de treinta días desde que
la causa queda en estado, declarando al magistrado o funcionario acusado,
culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso es separado definitivamente
del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos
con los alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a
los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa
en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto
a la autoridad correspondiente.
Juicio - Duración
Art. 230. El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa
días hábiles desde que queda firme la resolución
que ordenó la formación de la causa. La suspensión
del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria por el
sólo transcurso de los términos establecidos, produciendo
idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo
que los previstos en el artículo anterior. El juicio queda terminado
necesariamente dentro de los noventa días hábiles desde
que queda firme la resolución que ordenó la formación
de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia,
causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos
establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución
en el cargo que los previstos en el artículo anterior.
Causales de remoción
Art. 231. Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos
a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la
ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados v
miembros del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala conducta,
la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la
morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones. Además
de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción
del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva, son causales
de remoción para los magistrados v miembros del Ministerio Público
del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento
reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio
de sus funciones.
Procedimiento
Art. 232. La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes
bases: La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes
bases:
1. No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto
de justicia o sellado de actuaciones.
2. El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.
3. Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.
4. Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente
infundadas o maliciosas.
Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones
Art. 233. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo
previamente pedirse la suspensión ante el Jurado. Los jueces acusados
de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma forma que los
demás habitantes de la Provincia, debiendo previamente pedirse
la suspensión ante el Jurado.
Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales
Art. 234. El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que
se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito,
faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo
el procedimiento que fija la ley. El Superior Tribunal conoce y resuelve
en las acusaciones que se entablen contra los demás funcionarios
judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos
cargos, siguiendo el procedimiento que fija la ley.
CAPITULO
XXIII
DEFENSOR DEL PUEBLO
Jurisdicción y competencia
Art. 235. Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría
del Pueblo, cuyo objeto fundamental es proteger los derechos e intereses
públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos,
hechos u omisiones de la administración pública Provincial,
o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso,
irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente
inconveniente e inoportuno de sus funciones, Tiene, asimismo a su cargo
la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda
ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones
son gratuitas para el administrado. Se crea en jurisdicción del
Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objeto fundamental
es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos
y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración
pública Provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente,
gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones, Tiene, asimismo
a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos,
que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las
actuaciones son gratuitas para el administrado.
La ley establece su forma de designación, requisitos, funciones,
competencia, duración, re moción y procedimiento de actuación
del defensor del pueblo.
CAPITULO XXIV
FISCAL DE ESTADO
Requisitos - Nombramiento - inamovilidad
Art. 236. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro
años. Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados conforme a las causales previstas en esta Constitución.
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para
los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro años.
Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
conforme a las causales previstas en esta Constitución.
Funciones
Art. 237. El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de
la Provincia. A tal efecto: El Fiscal de Estado es encargado de defender
los intereses de la Provincia. A tal efecto:
1. Interviene en el contralor de legitimidad del acto administrativo.
2. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos
y en toda.
3. Controversia Judicial y/o administrativa en que puedan resultar afectados
los intereses provinciales.
4. En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la inconstitucionalidad
de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o
acto administrativo.
CAPITULO XXV
TRIBUNAL DE CUENTAS
Jurisdicción y competencia
Art. 238. El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
tiene las siguientes atribuciones: El Tribunal de Cuentas con jurisdicción
en toda la Provincia tiene las siguientes atribuciones:
1. Examina y fiscaliza las cuentas de percepción, gastos e inversión
de las rentas públicas provinciales, reparticiones autárquicas,
entes descentralizados y municipalidades, aprobándolas o desaprobándolas;
en este último caso, determina los responsables, como también
el monto, las causas y los alcances respectivos.
2. Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales
y municipales que administran fondos, como así también requiere
la revisión de la documentación que estime pertinente.
3. Fiscaliza la correcta inversión de los fundos del Estado que
se otorgan a las instituciones privadas.
Sentencia - Recursos
Art. 239. Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción
e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución
y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los
recursos que la ley establece, por ante el Superior Tribuna de Justicia.
Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción
e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución
y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los
recursos que la ley establece, por ante el Superior Tribuna de Justicia.
Ejecutoriedad
Art. 240. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta
días después de su notificación y las acciones a
que den lugar se ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días
después de su notificación y las acciones a que den lugar
se ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Integración
Art. 241. Está integrado por cinco miembros con título habilitante,
tres de ellos en ciencias económicas y dos en abogacía,
inscriptos en sus respectivas matrículas, tener veinticinco años
de edad y cinco años en el ejercicio de la profesión o en
el desempeño de un cargo que requiera tal condición. Está
integrado por cinco miembros con título habilitante, tres de ellos
en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en
sus respectivas matrículas, tener veinticinco años de edad
y cinco años en el ejercicio de la profesión o en el desempeño
de un cargo que requiera tal condición.
Elección y duración
Art. 242. Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente
manera: Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente
manera:
1. Tres de ellos por la Cámara de Senadores a propuesta del Poder
Ejecutivo, conservan sus cargos mientras dura su buena conducta y cumplan
las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.
2. Los dos miembros restantes por la Asamblea Legislativa a propuesta,
uno de la mayoría y el otro por la minoría. Duran dos años
en sus funciones, coincidiendo su mandato con las renovaciones legislativas.
Presidencia - Elección
Art. 243. El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus
miembros de entre los contemplados en el Art. 242 lnc. 1 de este capítulo.
El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus miembros
de entre los contemplados en el Art. 242 lnc. 1 de este capítulo.
Independencia
Art. 244. La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza: La
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:
1. La independencia e inviolabilidad funcional del Tribunal.
2. La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.
3. La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover
el personal con arreglo a esta Constitución, estructurando carreras
técnico-administrativas internas.
Incompatibilidades - Remoción
Art. 245. Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades
y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Son removidos por
el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el procedimiento
allí establecido. Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
Son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según
el procedimiento allí establecido.
Funciones preventivas - Allanamiento
Art. 246. Son funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones
y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en
la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo
al procedimiento que la ley determina. Cuando en el desempeño de
su actividad, disponga allanar domicilios debe requerir en forma previa,
la correspondiente autorización del Juez competente. Son funciones
propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones y recomendaciones
necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administración
de fondos públicos en la forma y con arreglo al procedimiento que
la ley determina. Cuando en el desempeño de su actividad, disponga
allanar domicilios debe requerir en forma previa, la correspondiente autorización
del Juez competente.
CAPITULO XXVI
REGIMEN MUNICIPAL
Definición de municipio
Art. 247. Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad
natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias
relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una institución
política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad
económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio, se
organiza independientemente dentro del Estado, para el ejercicio de sus
funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las
normas que en su consecuencia se dicten. Esta Constitución reconoce
al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos,
con necesarias relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una
institución política-administrativa-territorial, que sobre
una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de un
gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para
el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución
y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Autonomía municipal
Art. 248. Se reconoce autonomía política, administrativa
y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica
municipal, gozan además de autonomía institucional. Se reconoce
autonomía política, administrativa y financiera a todos
los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal,
gozan además de autonomía institucional.
Organización del Régimen municipal
Art. 249. El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el
número de habitantes dentro del ejido de cada población
permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales
o municipales. El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta
el número de habitantes dentro del ejido de cada población
permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales
o municipales.
Comisiones
Art. 250. El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan
entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal
integrada por un presidente y un concejo de vecinos compuesto por tres
(3) miembros, elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose
en este último la representación de las minorías.
El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre
801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada
por un presidente y un concejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros,
elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este
último la representación de las minorías.
Intendente comisionado
Art. 251. En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal
es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a simple
pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado
suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del mismo.
En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal es
ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a simple
pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado
suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del mismo.
Delegación municipal
Art. 252. En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores
puede crearse por ley una delegación municipal que depende del
municipio más cercano y está a cargo de un delegado, elegido
por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad, simultáneamente
con un delegado suplente que lo reemplaza en caso de vacancia. La ley
determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de acuerdo
a las siguientes bases: En los centros rurales que cuenten con más
de 80 electores puede crearse por ley una delegación municipal
que depende del municipio más cercano y está a cargo de
un delegado, elegido por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad,
simultáneamente con un delegado suplente que lo reemplaza en caso
de vacancia. La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones,
de acuerdo a las siguientes bases:
1. Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión
o intendente comisionado según corresponda, elabora y eleva un
proyecto de presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio
y el proyecto de régimen tributario al Poder Ejecutivo, el cual
aprueba o desaprueba los mismos y en su caso provee los recursos que atiendan
las necesidades de financiamiento.
2. Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su
delegación.
3. Está a su cargo la ejecución de las obras públicas,
contralor de las privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y
ordenanzas de la municipalidad, intendente comisionado o presidente de
comisión según corresponda.
Convocatoria a Elecciones
Art. 253. El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para
las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales.
La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral. El
Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones
municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La validez
de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.
Carta orgánica municipal
Art. 254. Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes
mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal
conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones
básicas: Las municipalidades que cuentan con un número de
habitantes mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica
municipal conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes
condiciones básicas:
1. Los principios del régimen democrático, representativo
y participativo.
2. La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un concejo
deliberante conformado según lo establecido en el artículo
257 de esta Constitución.
3. Un régimen de elección directa con un sistema que asegure
la representación de las minorías.
4. Un sistema de control de legalidad del gasto.
5. El procedimiento para su reforma.
Convención municipal
Art. 255. La carta orgánica municipal es dictada por una convención
municipal convocada al efecto por el departamento ejecutivo municipal,
previa ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede
coincidir con elecciones nacionales o provinciales. La convención
municipal es integrada por un número igual al doble de los miembros
del concejo deliberante. La carta orgánica municipal es dictada
por una convención municipal convocada al efecto por el departamento
ejecutivo municipal, previa ordenanza que la autorice. La fecha de elección
no puede coincidir con elecciones nacionales o provinciales. La convención
municipal es integrada por un número igual al doble de los miembros
del concejo deliberante.
Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que
para ser concejal.
Municipalidades
Art. 256. Toda población permanente que cuente con más de
1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde
no existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente,
su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando
su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados por
esta Constitución. Toda población permanente que cuente
con más de 1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos
donde no existan municipalidades de conformidad con el párrafo
precedente, su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad,
contando su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados
por esta Constitución.
Organismos municipales
Art. 257. Son órganos de gobierno de las municipalidades: Son órganos
de gobierno de las municipalidades:
1. Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien
es elegido directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad
de sufragios.
2. Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las
siguientes bases:
· De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
· De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
· De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
· De 7,001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
· De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
· De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más
por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio,
asegurándose la representación de las minorías.
Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número
de suplentes, quienes reemplazan a aquéllos, de la misma forma
que los diputados suplentes a los titulares en la Legislatura.
Atribuciones y deberes del concejo deliberante
Art. 258. Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar
ordenanzas y reglamentos sobre: Son atribuciones y deberes de los concejos
deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:
1. Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio
de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia,
cuando exista un interés Provincial y/o nacional comprometido.
2. Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a
empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose
de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante
el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo,
previa licitación pública, si ésta correspondiere.
3. Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos.
4. Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos,
vialidad, parques y paseos públicos.
5. Transportes y comunicaciones urbanas.
6. Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes.
7. Abastos y cementerios.
8. Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice
la ley o carta municipal respectiva.
9. Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse
anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio.
10. La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola
o desaprobándola.
11. Disposición de los bienes municipales requiriéndose
los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros para su autorización.
La enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por subasta
pública. La ordenanza o carta municipal respectiva, puede autorizar
distintas formas de disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran
éstos por otros debe acreditarse indefectiblemente la razonabilidad
de la operación.
12. La contratación de empréstitos y realización
de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los
que no pueden ser contraídos para equilibrar los gastos ordinarios
de la administración. La autorización requiere el voto de
los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los
servicios de amortización e intereses no deben superar el 25% de
los recursos ordinarios.
13. Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros
del cuerpo, para que informen sobre la marcha de la administración.
14. Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios
para el ejercicio de sus poderes, previa declaración de utilidad
pública de los mismos e indemnización del valor de ellos,
según las disposiciones de las ordenanzas respectivas.
15. Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público
y privado.
16. Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario.
La ley establece los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa
y revocatoria.
17. Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio
ambiente y recursos naturales.
18. Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos
en concesión para su uso, por plazos no mayores de diez años,
en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro
del territorio municipal.
19. Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos
en cooperativas para la prestación de servicios públicos,
conforme lo determina la ley o carta municipal.
20. Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la prosperidad
y bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas compatibles con la
naturaleza de sus poderes.
Validez de los títulos
Art. 259. El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de
la validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez
de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
Período de sesiones
Art. 260. Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos
períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias,
no puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias
por el intendente o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad
de sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar
la necesidad de la medida. Los concejos deliberantes sesionan por lo menos
durante dos períodos al año. El número de meses de
sesiones ordinarias, no puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocados
a sesiones extraordinarias por el intendente o por el presidente del cuerpo,
a solicitud de la mitad de sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene
derecho de apreciar la necesidad de la medida.
Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
Art. 261. Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:
Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:
1. Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por
el concejo deliberante.
2. Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan
y si no se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de
promulgadas. Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el
concejo deliberante, si corresponde, por el procedimiento para la formación
de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de los ordenanzas
pueden privar a los habitantes de los derechos que en ella se consagran.
3. Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos
de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional
cuando corresponde o ley orgánica municipal.
4. Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración
municipal, con sujeción a los principios de estabilidad consagrados
en esta Constitución.
5. Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido
los proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando
en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados.
Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios del
total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.
6. Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado
de la administración al concejo deliberante.
7. Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal
con sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo
publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica
municipal, según corresponda.
8. Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones
a particulares con límites de tiempo, en la forma determinada en
esta Constitución.
9. Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes.
10. Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en
subasta pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras
partes de los votos favorables del concejo deliberante.
11. Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la
participación plena de sus habitantes. Puede crear establecimientos
educativos en los distintos niveles y modalidades, de conformidad a las
leyes que los reglamentan, y bibliotecas públicas, propendiendo
a la formación de las populares.
12. Creación de consejos económicos sociales exclusivamente
como órganos de asesoramiento y consulta.
13. Participación por medio de representantes, en los organismos
provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones
afecten directamente los intereses municipales.
14. Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente
del estado de sus ingresos y egresos.
15. Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos
de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones para su uso por plazos
no mayores de diez años, en márgenes de los lagos y ríos
que se encuentran dentro del territorio municipal.
16. Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos
municipales en cooperativas para la prestación de servicios públicos,
según lo determina esta Constitución.
17. Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones
en los casos de contravenciones a sus reglamentos; en tales casos puede
hacer uso de la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento.
Ningún funcionario de la Provincia puede negar a los municipios
el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines
aquí dispuestos.
18. Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando
algún asunto urgente de interés público lo requiera
sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad de la medida,
una vez reunido.
19. Realizar cualquier otra función de interés local que
no esté prohibida a las municipalidades por sus disposiciones orgánicas
respectivas y, no sean incompatibles con los demás poderes del
Estado.
Orden de sucesión del intendente municipal
Art. 262. En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del intendente,
ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la vacancia definitiva
hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás
hasta que cese el impedimento,
Destitución - causales
Art. 263. Los intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser
destituidos por las siguientes causales: Los intendentes y miembros del
Concejo Deliberante pueden ser destituidos por las siguientes causales:
1. Condena penal por delito doloso.
2. Inhabilidad física o mental sobreviniente.
3. Reiterado incumplimiento de sus funciones.
Suspensión
Art. 264. El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos
de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente
y miembros del concejo deliberante cuando exista proceso penal por delito
doloso que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya
sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria
y hasta que cese la misma. El concejo deliberante puede, por simple mayoría
de votos de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al
intendente y miembros del concejo deliberante cuando exista proceso penal
por delito doloso que conlleve a la prisión preventiva y ésta
haya sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente
transitoria y hasta que cese la misma.
Procedimiento de la destitución
Art. 265. A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio
que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que
establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes
bases: A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio
que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que
establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes
bases:
1. Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal
se declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad formal del mismo
por simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se
le hacen saber al inculpado las causales que se le imputan.
2. Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que
el inculpado produzca su descargo. la que se celebra dentro de los treinta
días desde que se le hacen conocer las causas que se mencionan
en el inciso anterior.
3. En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser
asistido por letrados.
4. Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en
la misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se haya declarado.
5. Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo
deliberante dicta resolución fundada sobre cada una de las causales
que la han motivado, dentro del plazo de diez días. Para disponer
la destitución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios
del total de los miembros del concejo deliberante.
Duración del juicio
Art. 266. El juicio de destitución dura hasta noventa días
a partir desde que se le hace conocer al inculpado la acusación.
Si excede ese tiempo, se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse
nueva acusación por las mismas causales. El juicio de destitución
dura hasta noventa días a partir desde que se le hace conocer al
inculpado la acusación. Si excede ese tiempo, se opera la nulidad
de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las mismas
causales.
Requisitos para ser elegidos
Art. 267. Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente
de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado,
se requiere: Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente
de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado,
se requiere:
1. Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio.
2. Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado Provincial.
3. Para los intendentes municipales, se requiere además tres años
de residencia inmediata y efectiva en el municipio.
Duración de los mandatos
Art. 268. Los intendentes municipales, presidentes de comisión,
intendentes comisionados y delegados municipales, duran cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo.
Los intendentes municipales, presidentes de comisión, intendentes
comisionados y delegados municipales, duran cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo.
Los integrantes de los consejos de vecinos y los concejales, duran cuatro.
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Estos últimos
se renuevan por mitad cada dos años.
Electores municipales
Art. 259. Son electores municipales: Son electores municipales:
1. Los argentinos inscriptos en el padrón electoral correspondiente
a la jurisdicción territorial del municipio.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año
de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial
que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez
Electoral y confeccionarse observando las formalidades que determina la
ley.
Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria
en los casos y forma que reglamenta la ley.
Recursos
Art. 270. Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes
recursos: Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes
recursos:
1. Las tasas por los servicios que presta, patentes y contribuciones locales.
2. El producto de la actividad económica que realice, los servicios
que preste o los otorgados por concesión.
3. Las multas y recargos por contravención.
4. El producto de los empréstitos y operaciones de créditos.
5. Los impuestos sobre ramos que la ley específica señala.
6. Las donaciones o subsidios.
7. Contribución por mejoras en relación con la valorización
del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal.
8. El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios
de peaje, y rentas de bienes propios.
9. Los de coparticipación federal y Provincial, debiendo asegurarse
el porcentaje y distribución automática por ley en base
de los principios dé solidaridad y equidad que contribuya a asegurar
la autosuficiencia económica de los municipios, teniéndose
en cuenta la promoción del crecimiento económico sostenido,
integrado y armónico de las distintas poblaciones de la Provincia
y las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva
y poblacional. En la contribución se debe favorecer a los municipios
de menores recursos propios.
10. Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado
a obras comunales específicas de desarrollo y progreso comunitario
o de otra índole y los que resultan de convenios inter-municipales.
Jurisdicción territorial municipal
Art. 271. La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes
comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda
con el partido. La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes
comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda
con el partido.
Declaración de bienes
Art. 272. Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante,
miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios
de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están
obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus
bienes en la forma que lo determina el art. 26 de está Constitución.
Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros
de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios
de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están
obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus
bienes en la forma que lo determina el art. 26 de está Constitución.
Inmunidades
Art. 273. Las autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo,
no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas
ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de lar opiniones o votos
que hayan emitido en el desempeño de su cargo. Las autoridades
municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden ser acusadas,
procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas ni reconvenidas por
autoridad alguna en virtud de lar opiniones o votos que hayan emitido
en el desempeño de su cargo.
Juntas vecinales
Art. 274. Los municipios pueden patrocinar la creación e integración
de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción
del vecindario, de conformidad a la ley o carta orgánica Municipal.
Los municipios pueden patrocinar la creación e integración
de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción
del vecindario, de conformidad a la ley o carta orgánica Municipal.
Participación sectorial
Art. 275. Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación
representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo
deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad,
los anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes
municipales. Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación
representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo
deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad,
los anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes
municipales.
Responsabilidad del municipio
Art. 276. Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin requisitos
previos. Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden
ser embargadas cuando el órgano competente no arbitre el medio
para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la
Sentencia condenatoria quede firme. Los municipios de cualquier tipo pueden
ser demandados sin requisitos previos. Si son condenados a pagar sumas
de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando el órgano competente
no arbitre el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses
de la fecha en que la Sentencia condenatoria quede firme.
En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos,
pueden ser embargados.
Valor de los actos jurídicos
Art. 277. Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas
por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad
puede ser demandada, ante los tribunales competentes. Los actos y contratos
emanados de autoridades municipales establecidas por subversión
institucional, son de ningún valor y su nulidad puede ser demandada,
ante los tribunales competentes.
Acción contra actos municipales
Art. 278. La parte que se considere damnificada puede deducir acción
contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación
del perjuicio causado, sin que esto impida la ejecución de la ordenanza.
El pleito es en tal caso contencioso-administrativo, y su fallo corresponde
al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que
los actos de las municipalidades, obrando éstas como personas jurídicas
diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces respectivos
como cualquier otra persona civil. La parte que se considere damnificada
puede deducir acción contra la ilegalidad de una ordenanza municipal
y la reparación del perjuicio causado, sin que esto impida la ejecución
de la ordenanza. El pleito es en tal caso contencioso-administrativo,
y su fallo corresponde al Superior Tribunal de Justicia. En todos los
demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando éstas
como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son judiciables
ante los jueces respectivos como cualquier otra persona civil.
Intervención
Art. 279. Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo
de la Provincia en los siguientes casos: Las municipalidades pueden ser
intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los siguientes
casos:
1. Acefalía total de sus autoridades, para asegurar la inmediata
constitución de éstas.
2. Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta
de pago de los servicios de la deuda pública y/o genere un déficit
susceptible de comprometer la estabilidad financiera del municipio.
En ambos casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con
el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones
precisas para cumplir el cometido de remover el impedimento de que se
trata. En caso del inciso primero, el interventor designado por el Poder
Ejecutivo debe llamar a elecciones para integrar las vacantes.
Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de sesenta días,
a contar de la fecha del decreto de intervención y se utiliza para
las mismas el último padrón electoral aprobado.
La intervención debe atender los servicios municipales, de conformidad
con las ordenanzas vigentes.
Intervención en caso de receso legislativo
Art. 280. En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede
decretar la intervención ad-referéndum de la misma, convocándola
en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar
la intervención ad-referéndum de la misma, convocándola
en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
CAPITULO XXVII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente - Convocatoria
Art. 281. La presente Constitución no puede reformarse en todo
o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto
por el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se declara
la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican los puntos
sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los temas
o las materias comprensivas de uno o más artículos. La presente
Constitución no puede reformarse en todo o en parte, sino por una
convención especialmente elegida al efecto por el pueblo, la cual
es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia
de la reforma y se especifican los puntos sobre los que ha de versar,
entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas
de uno o más artículos.
La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de
votos del número total de miembros de la Legislatura y no puede
ser vetada por el Poder Ejecutivo. Ninguna reforma puede hacerse antes
de ocho años de la última modificación constitucional,
salvo el caso en que sea reformada la Constitución Nacional.
Temas de reforma
Art. 282. La Convención no puede comprender en la reforma otros
puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no está
obligada a variar, suprimir u complementar las disposiciones de la Constitución
cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.
La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que
los especificados en la ley de convocatoria, pero no está obligada
a variar, suprimir u complementar las disposiciones de la Constitución
cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.
Convencionales. Requisitos. incompatibilidades. Inmunidades
Art. 283. Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones
requeridas para ser diputados provinciales y gozan de las mismas inmunidades
y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan
sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier otra
función pública, excepto los siguientes cargos provinciales:
gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores,
funcionarios y magistrados del Poder Judicial. Los convencionales constituyentes
deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales
y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde
que son electos y hasta que concluyan sus funciones. El cargo de convencional
es compatible con cualquier otra función pública, excepto
los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador, ministros
del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder
Judicial.
Convencionales - Elección
Art. 284. El número de convencionales es igual al de legisladores,
provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquellos
y se eligen en la forma que adopte la ley. El número de convencionales
es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en
igual cantidad que aquellos y se eligen en la forma que adopte la ley.
Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento
Art. 285. La Convención tiene facultades para dictar su propio
reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único
y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución
o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.
La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único
y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución
o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.
Plazo
Art. 286. La Convención estima el término de duración
de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día
de la elección de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección
si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato. La Convención
estima el término de duración de su cometido, el que no
puede exceder de un año desde el día de la elección
de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido
tal plazo, no hubiese cumplido su mandato.
Excepción - Enmienda
Art. 287. La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura
y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto
en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso
la enmienda queda incorporada al texto Constitucional. La enmienda de
un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros de la Legislatura y el sufragio afirmativo
del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera
elección que se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada
al texto Constitucional.
Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos
de dos años por lo menos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º- La elección de vicegobernador y de Senadores se realiza
juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el
período faltante hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste
es reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Presidente de
la Legislatura, por su Vice-Presidente Primero y por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, procediéndose en la
forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución
que se reforma.
Art. 2º . En el plazo de dieciocho meses a partir de la sanción
de la presente Constitución, los poderes del Estado deben proceder
a 'la integración, adecuación y puesta en funcionamiento
en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados
por la presente reforma constitucional.
Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de
organización que no sean incompatibles con esta Constitución.
Art. 3º. Las actuales leyes orgánicas continúan en
vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta
que la Legislatura sancione las que corresponden a las disposiciones de
este estatuto constitucional, lo que debe realizar en el plazo establecido
en el articulo anterior.
Art. 4º. Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta
Constitución, el aumento del número de diputados de la Cámara
respectiva, estos se incrementarán del modo siguiente:
1. Uno para cada uno de los departamentos de General Belgrano; Ayacucho;
Junín; Chacabuco; Libertador General San Martín; Coronel
Pringles y Gobernador Dupuy.
2. Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General Pedernera.
A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el articulo 103
de esta Constitución, los primeros diputados electos para incrementar
los actualmente existentes que representan a los departamentos Ayacucho;
Libertador General San Martín; General Pedernera y Chacabuco durarán
cuatro años en sus funciones. Los primeros diputados electos a
los mismos fines, por los restantes departamentos tendrán mandato
de dos años. El período de todos ellos se cuenta desde el
11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará
conjuntamente con la de vicegobernador y Senadores prevista en el artículo
1º de estas disposiciones transitorias.
Art. 5º. El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:
1. El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período
de 4 años, el lo de diciembre de 1987.
2. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de
1989.
El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras
que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre
de 1987.
Art. 6º. A los fines de adecuar la integración de los Concejos
Deliberantes según se establece en esta Constitución, la
autoridad competente, y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder
a la realización del censo poblacional correspondiente a la totalidad
de las Comunas.
Art. 7º En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución
y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno
Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará
conjuntamente con las elecciones generales del presente año. Los
electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día
anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.
Art. 8º. En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el
art. 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma
de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el lo
de diciembre de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades
electas que correspondan a la nueva forma de Gobierno según lo
determina esta Constitución.
Art. 9º. Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al
artículo 6º de éstas disposiciones transitorias, alguna
Municipalidad deba reducir su número de concejales, la totalidad
de los que se desempeñan al día diez de diciembre de 1989,
caducan en esa fecha sus mandatos, sucediéndoles los nuevos concejales
electos en el número total que corresponda según el aludido
censo y lo establecido en esta Constitución.
Art. 10º. El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio,
finaliza:
1. El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período
de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.
2. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de
1989.
El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente
año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Art. 11º. Correspondiendo, conforme con esta Constitución
y último censo aprobado, elevar a doce el número de miembros
del Concejo Deliberante de las Municipalidades de San Luis y Villa Mercedes,
se ha de efectuar la elección de siete Concejales en cada una de
ellas en los próximos comicios generales. De entre ellos, debe
elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato caduca a los dos
años.
Para los restantes, la duración del mandato y su renovación
se efectúa según esta Constitución.
Art. 12º. El Consejo de la Magistratura previsto en el artículo
197 de esta Constitución, debe integrarse y entrar en funcionamiento
dentro del plazo de 120 días.
Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que deben efectuarse
con la intervención del Consejo de la Magistratura según
esta Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución
que se reforma hasta que entre en funcionamiento el referido Consejo.
Art. 13º. Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para
los cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución,
serán efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados,
ínter se constituya aquel cuerpo.
Art. 14º. Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución
como ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese
y comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a
los efectos de su cumplimiento.
Art. 15º. Los miembros de la Convención Constituyente juran
la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Señores Diputados Provinciales,
los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los Señores
Intendentes Municipales, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes
de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad
a la presente en actos públicos.
Art., 16º. Esta Constitución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora
en la ciudad de San Luis a catorce días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria
Legislativa. Ing. A LDO ASSAT, Secretario Administrativo.
Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado
auténtico por la Honorable Convención Reformadora de San
Luis en sesión pública del día veintiséis
de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria
Legislativa. Ing. ALDO ASSAT, Secretario Administrativo.
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