PREAMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado
Antártico, en adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del
medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes
y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado
Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose
siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta
en escenario u objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política
de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas
las actividades que se desarrollen en la Antártida sean compatibles
con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de Conservación
especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema
del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico
y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la
Antártida para la observación científica y la investigación
de procesos de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención
sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección
del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes
y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando completar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 - DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa
el Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre
de 1959;
(b) "Area del Tratado Antártico" significa el área
a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de
acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico"
significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX
del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa
las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho
a designar representantes para participar en las reuniones
a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el
Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado,
sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor
y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que
forma parte integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la Protección
del Medio Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo
11.
ARTICULO 2 - OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes se comprometen a la protección global
del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes
y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a
la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a
la ciencia.
ARTICULO 3 - PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1. La protección del medio ambiente antártico
y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor
intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida
silvestre y estéticos y su valor como área para la realización
de investigaciones científicas, en especial las esenciales
para la comprensión de l medio ambiente global, deberán ser
consideraciones fundamentales para la planificación y realización
de todas las actividades que se desarrollen en el área del
Tratado Antártico.
2. Con ese fin:
(a) las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto
perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados,
(b) las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos perjudiciales sobre las características climáticas
y meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos en la calidad del
agua y del aire;
(III) cambios significativos ene l medio ambiente atmosférico,
terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
(IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o
capacidad de reproducción de las especies de la fauna y la
flora;
(V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de
tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación
de áreas de importancia biológica, científica, histórica,
estética o de vida silvestre;
(c) las actividades en el área del Tratado Antártico deberán
ser planificadas y realizadas sobre la base de una información
suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado
sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y
en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre
el valor de la Antártida para la realización de investigaciones
científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
(I) el alcance de la actividad incluida su área, duración
e intensidad;
(II) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si
misma como en combinación con otras actividades en el área
del Tratado Antártico;
(III) si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier
otra actividad en el área del Tratado Antártico;
(IV) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el
medio ambiente;
(V) si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales
y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera
que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación
cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios
a la luz de los resultados de la observación o el mayor conocimiento
sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes
y asociados; y
(VI) si existe capacidad de reponder con prontitud y eficacia
a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar
efectos sobre el medio ambiente;
(d) se llevara a cabo una observación regular y eficaz que
permita la evaluación del impacto de las actividades en curso,
incluyendo la verificación de los impactos previstos.
(e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para
facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos
de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro
o fuera del área del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del
Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a
la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida
como una zona para la realización de tales investigaciones,
incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión
del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado
Antártico de conformidad con los programas de investigación
científica, con el turismo y con todas las otras actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado
Antártico para las cuales se requiere notificación previa
de acuerdo con el articulo VII (5) del Tratado Antártico,
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios
de este articulo; y
(b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan
con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico
o en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles
con estos principios.
ARTICULO 4
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL
SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
1. Este Protocolo complementará
el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de
los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del
sistema del Tratado Antártico.
ARTICULO 5
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES
DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y cooperarán
con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales
en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus respectivas
instituciones, con el fin de asegurar la realización de los
objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier
impedimento para el logro de los objetivos y principios de
aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación
de esos instrumentos y del presente Protocolo.
ARTICULO 6 - COOPERACION
1. Las Partes cooperarán en la planificación
y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico.
Con este fin, cada Parte se esforzará en:
(a) promover programas de cooperación de valor científico,
técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes
en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información
relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente
y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que
puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas
dependientes y asociados;
(d) celebrar consultas con las demás Partes respecto a la
selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras
instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado
por su excesiva concentración en una localización determinada;
(e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas
y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas
durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a
compartir información de utilidad para otras Partes en la
planificación y realización de sus actividades en el área
del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente
de la Antártida y los ecosistemas dependientes y asociados.
3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan
ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado
Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el
área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las
actividades en el área del Tratado Antártico no tengan impactos
perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas.
ARTICULO 7
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad relacionada
con los recursos minerales, salvo la investigación científica,
estará prohibida.
ARTICULO 8
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1. Las actividades propuestas, citadas
en el párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los
procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación
previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente
antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según
se considere que dichas actividades tengan:
(a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
(b) un impacto mínimo o transitorio; o
(c) más que un impacto mínimo o transitorio.
2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación
establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación
que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad
emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad
con los programas de investigación científica, con el turismo
y con todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales
en el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere
notificación
previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico.
3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo
I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque
el cambio se deba a un aumento o a una disminución de la intensidad
de una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida,
al cierre de una instalación, o a otras causas.
4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente
por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a
una de ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos
de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que figura
en el Anexo I.
ARTICULO 9 - ANEXOS
1. Los Anexos a este Protocolo constituirán
parte integrante del mismo.
2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser
adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo
IX del Tratado Antártico.
3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser
adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX
del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones
para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigor
en forma acelerada.
4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos
que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y
3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del
Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado
Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario
haya recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante,
a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relación
a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación
al mismo.
5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique
lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la
solución de controversias establecidas en los Artículos 18
a 20.
ARTICULO 10 - REUNIONES CONSULTIVAS DEL
TRATADO ANTARTICO
1. Las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico, basadas en el mejor asesoramiento científico
y técnico disponible,
(a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo,
la política general para la protección global del medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
(b) adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo
de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán
el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento
y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del
Comité Científico para las Investigaciones Antárticas.
ARTICULO 11 - COMITE PARA LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
1. Por el presente Protocolo se
establece el Comité para la Protección del Medio Ambiente.
2. Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del
Comité y a nombrar un representante que podrá estar acompañado
por expertos y asesores.
3. El estatuto de observador en este Comité será accesible
a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no
sea Parte de este Protocolo.
4. El Comité invitará al Presidente del Comité Científico
para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos
a participar como observadores en sus sesiones. El Comité
también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico, a participar como observadores en sus
sesiones a otras organizaciones científicas, medioambientales
y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.
5. El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones
las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe
abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión
y reflejará las opiniones expresadas. El informe será enviado
a las Partes y a los observadores presentes en la sesión,
y quedará posteriormente a disposición del público.
6. El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales
estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva
del Tratado Antártico.
ARTICULO 12 - FUNCIONES DEL COMITE
1. Las funciones del Comité consistirán
en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a
las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo,
incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean
consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico,
y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas
por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial,
proporcionará asesoramiento sobre:
(a) la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con
este Protocolo;
(b) la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de
cualquier otro modo estas medidas;
(c) la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo
la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte necesario;
(d) la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación
del impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo
8 y en el Anexo I;
(e) los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental
de las actividades en el área del Tratado Antártico;
(f) los procedimientos aplicables a situaciones que requieren
una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta
en emergencias medioambientales;
(g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema
de Areas Antárticas Protegidas;
(h) los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos
para los informes de las inspecciones y las listas de control
para la realización de las inspecciones;
(i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información
relacionada con la protección medioambiental;
(j) el estado del medio ambiente Antártico; y
(k) la necesidad de realizar investigaciones
científicas, incluyendo la observación medioambiental, relacionadas
con la aplicación de este Protocolo.
2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará,
cuando resulte apropiado al Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones
científicas medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTICULO 13 - CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el
ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de
este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos,
actos administrativos y medidas coercitivas.
2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatible
con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda
ninguna actividad contraria a este Protocolo.
3. Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que
adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4.Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes
sobre cualquier actividad que, en su opinión afecte a la aplicación
de los objetivos y principios de este Protocolo.
5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán
la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo
sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus
agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques,
aeronaves y otros medios de transporte que afecten a la aplicación
de los objetivos y principios de este Protocolo.
ARTICULO 14 - INSPECCION
1.Con el fin de promover la protección
del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes
y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo,
las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,
individual o colectivamente, para la realización de inspecciones
por observadores, de conformidad con el Artículo VII del
Tratado Antártico.
2. Son observadores:
(a) los observadores designados por cualquier Parte Consultiva
del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte,
y
(b) cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas
del Tratado Antártico para realizar inspecciones según los
procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva
del Tratado Antártico.
3. Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que
lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante
las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones,
instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección
bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así como a
todos los registros que ahí se conserven y sean exigibles
de conformidad con este Protocolo.
4. Los informes de inspección serán remitidos a las Partes
cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves
estén comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes
hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y
todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos
a todas las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente
Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente
a disposición del público.
ARTICULO 15 - ACCIONES DE RESPUESTA
EN CASO DE EMERGENCIA
1. Con el fin de actuar en casos
de emergencias medioambientales en el área del Tratado Antártico
cada Parte acuerda:
(a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos
de emergencia que puedan surgir de la realización de programas
de investigación científica, de turismo y de todas las demás
actividades gubernamentales y no gubernamentales para las
cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo
VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades
asociadas de apoyo logístico; y
(b) establecer planes de emergencia para responder a los incidentes
que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico
o sus ecosistemas dependientes y asociados.
2. A este efecto, la Partes deberán:
(a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes
de emergencia; y
(b)establecer un procedimiento para la notificación inmediata
de emergencias medioambientales y la acción conjunta
ante las mismas.
3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al
asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.
ARTICULO 16 - RESPONSABILIDAD
De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la
protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar
normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad
derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen
en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos
que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTICULO 17 - INFORME ANUAL DE LAS
PARTES
1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a este Protocolo.
Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de conformidad
con el Artículo 13 (3), los planes de emergencia establecidos
de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra notificación
e información reconocida por este Protocolo respecto de las
cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e
intercambio de información.
2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafo anterior
serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité,
considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado
Antártico, y puestos a disposición del público.
ARTICULO 18 - SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia relativa
a la interpretación o aplicación de este Protocolo, las Partes
en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de
ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad posible
con el fin de resolver la controversia mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia
acuerden.
ARTICULO 19 -ELECCION DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento
posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita, uno
o ambos de los siguientes medios para la solución de controversias
relacionadas con la interpretación o aplicación de los Artículos
7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca
lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida
en que esté relacionado con estos Artículos y disposiciones,
el Artículo 13:
(a) la Corte Internacional de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral.
2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente
no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3. Se considerará que una Parte que no haya formulado una
declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto
a la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado
la competencia del Tribunal Arbitral.
4. Si las partes en una controversia ha aceptado el mismo
medio para la solución de controversias, la controversia solo
podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes
acuerden lo contrario.
5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
medio para la solución de controversias o si ambas han aceptado
ambos medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal
Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.
6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente
seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus
términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación
por escrito de su revocación ante el Depositario.
7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de revocación
o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno
los procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia
o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia
acuerden lo contrario.
8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este
Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará
de transmitir copias a todas las Partes.
ARTICULO 20 - PROCEDIMIENTO PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si las partes en una controversia
relativa a la interpretación o aplicación de los Artículos
7, 8 ó 15 ó, excepto en el caso de que un Anexo establezca
lo contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la
medida en que se relacione con estos Artículos y disposiciones,
el Artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en
un plazo de 12 meses después de la
solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18,
la controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de
las partes en controversia, para que sea resuelta de conformidad
con el procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y
(5).
2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir
o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo
IV del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será
interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción
a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal
establecido con el fin de solucionar controversias
entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto
dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTICULO 21 - FIRMA
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado
que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid
el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta
el 3 de octubre de 1992.
ARTICULO 22 - RATIFICACION, ACEPTACION,
APPROBACION O ADHESION
1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios.
2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo
estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte
Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América, que queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no
actuarán ante una notificación relativa al derecho de una
Parte Contratante del Tratado Antártico a designar a los representantes
que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
conforme al Artículo IX (2) del Tratado
Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante
haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya
adherido a él.
ARTICULO 23 - ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas
del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes
Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después
de la fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el
trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite dicho
instrumento.
ARTICULO 24 - RESERVAS
No se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTICULO 25 - MODIFICACION O ENMIENDA
1. Sin prejuicio de lo dispuesto
en el Artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o enmendado
en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento establecido
en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2. Si después de transcurridos 50 años después de la fecha
de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio
de una comunicación dirigida al Depositario, se celebrará
una conferencia a la mayor brevedad posible a fin de revisar
la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia
de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se
adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas
partes de los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado
Antártico en el momento de la adopción de este Protocolo.
4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo
3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las
Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes
Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo.
5.
(a) Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición
sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales,
contenida en el mismo, al menos que esté en vigor un régimen
jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas
a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades
acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse,
y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará
completamente los intereses de todos los Estados a los que
alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los
principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación
o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión mencionada
en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen
jurídicamente obligatorio.
(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado
en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de
su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario,
en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada
de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años
después de la recepción de la notificación por el Depositario.
ARTICULO 26 - NOTIFICACIONES POR
EL DEPOSITARIO
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes
del Tratado Antártico lo siguiente:
(a) las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier
Anexo adicional al mismo;
(c) la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación
o enmienda a este Protocolo;
(d) el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad
con el Artículo 19; y
(e) toda notificación recibida de conformidad con el Artículo
25 (5) (b).
ARTICULO 27 - TEXTOS AUTENTICOS Y
REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1. El presente Protocolo redactado
en español, francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente
auténtica, será
depositado en los
archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que
enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas
las Partes Contratantes del Tratado Antártico.
2. Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.