Tratado
Antártico
El Tratado fue
suscripto el 1ro. de Diciembre de 1959 y entro en vigor el 23
de Junio de 1961.
Los
Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la república
Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa
del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados
Unidos de América.
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la
Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente para
fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de
discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas
al conocimiento científico como resultado de la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártida;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para
la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada
en la libertad de investigación científica en la Antártida,
como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional,
concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de
toda la humanidad;
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso
de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación
de la armonía internacional en la Antártida promoverá los
propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO
I
La Antártida
se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe
entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el
establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización
de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase
de armas.
El presente Tratado no impedirá en empleo de personal o equipo
militares, para investigaciones científicas o para cualquier
otro fin pacífico.
ARTICULO
II
La libertad de investigación científica en la Antártida y
la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante
el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las
disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO
III
1. Con
el fin de promover la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártida, prevista en el Artículo II del
presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder,
en la medida más amplia posible:
(a) al intercambio de información sobre los proyectos de programas
científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de
economía y eficiencia en las operaciones;
(b) al intercambio de personal científico entre las expediciones
y estaciones en la Antártida;
(c) al intercambio de observaciones y resultados científicos
sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente;
Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento
de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos
Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones
internacionales que tengan interés científico o técnico en
la Antártida.
ARTICULO
IV
1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
(a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes contratantes,
a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones
territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente;
(b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes
Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía
territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como
resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en
la Antártida, o por cualquier otro motivo;
(c) como perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes,
en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento
del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o
de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de
cualquier Estado en la Antártida.
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el
presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento
para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía
en esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente
hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
ARTICULO V
1. Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación
de desechos radioactivos en dicha región quedan prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones
nucleares y la eliminación de desechos radioactivos, en los
que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas en
el Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos
se aplicarán en la Antártida.
ARTICULO
VI
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región
situada al sur de los 60º de latitud sur, incluidas todas
las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará
o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los
derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional
en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO
VII
1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación
de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las
Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones a que se refiere el Artículo
IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores
para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente
Artículo. Los observadores serán nacionales de la Parte Contratante
que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de
las
demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores,
y se les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores designados de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo gozarán de entera
libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas
las regiones de la Antártida.
3. Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos
los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque
de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en
todo momento a la inspección por parte de cualquier observador
designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento,
sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por cualquiera
de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar
observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia
respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras
Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado
sobre:
(a) toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida
en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre todas
las expediciones a la Antártida que se organicen o partan
de su territorio;
(b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus
nacionales, y
(c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir
en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo
2 del Artículo 1 del presente Tratado.
ARTICULO
VIII
1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones
que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las
respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que
concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas
en la Antártida, los observadores designados de acuerdo con
el párrafo 1 del Artículo VII y el personal científico intercambiado
de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del Artículo III del Tratado,
así como los miembros del personal acompañante de dichas personas,
estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante
de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones
u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la
Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este
Artículo, y en espera de la Adopción de medidas expresadas
en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las Partes Contratantes,
implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio
de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente
con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO IX
1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas
en el preámbulo del presente Tratado se reunirán en la ciudad
de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada
en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos
y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones,
consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados
con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus
Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos
del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:
a) uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c) facilidades para la cooperación científica internacional
en la Antártida;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción
en la Antártida;
f) protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a
ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al Artículo
XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán
en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente
Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés
en la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones
científicas importantes, como el establecimiento de una estación
científica o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el Artículo
VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes
de las Partes Contratantes, que participen en las reuniones
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo
entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes
Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a
participar en las reuniones que se celebraron para considerar
esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de sus entrada
en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio
de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas
o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO
X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer
los esfuerzos apropiados, compatible con la carta de las Naciones
Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida
ninguna actividad contraria a los propósitos y principios
del presente Tratado.
ARTICULO
XI
1. En caso de surgir una controversia entre dos o más de las
Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a
la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes
se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia
por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales
medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia,
con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en
controversia para su resolución; pero la falta de acuerdo
para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará
a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir
buscando una solución por cualquiera de los diversos medios
pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO
XII
1. a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado,
en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las
Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX.
Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando
el Gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad
de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.
b) subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará
en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando
el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación.
Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante
dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada
en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad
con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este Artículo, se
la considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente
Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2. a) Si después de expirados treinta años, contados desde
la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera
de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX,
así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno
depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una
Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar
el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o enmienda al presente Tratado, aprobada
en tal conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes
en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos
representantes están facultados a participar en las reuniones
previstas en el Artículo IX, se comunicará a todas las Partes
Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después
de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 a) de este Artículo, dentro de un período de dos años, contados
desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, después de la expiración de dicho plazo, informar
al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente
Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que
el
Gobierno depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO
XIII
1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por
parte de los estados signatarios.
Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro
de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda
ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de
todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX del
Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo
será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios
y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento
de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en
vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda
al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por
todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en
vigencia para dichos Estados y para los Estados; que hayan depositado
sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará
en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite
su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario
conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO
XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso
y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico,
será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados
Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas
del mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los
adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
HECHO en Washington, el primero de diciembre de mil novecientos
cincuenta y nueve. |